STSJ Cataluña 987/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:1456
Número de Recurso2739/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución987/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0019511

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 987/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Pascual frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 3 septiembre de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 1045/2010 y siendo recurrido/a Chubb Insurance Company of Europe, S.A., Waku Escaleras S.L., Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A., Alme, S.A. y Leroy Merlin España, S.L.U.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada D. Pascual frente a ALME, S.A., ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U., CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, Y WAKU ESCALERAS, S.L., en reclamación de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, debo absolver a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Pascual con documento nacional de identidad nº. NUM000, prestaba sus servicios para la empresa LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U., dedicada a la actividad de comercio de productos de bricolaje, decoración, construcción y jardín, con una antigüedad desde el 6 de septiembre de 2006 y con la categoría de vendedor; sufrió en fecha 12- 02-2007 accidente de trabajo cuando se encontraba reponiendo productos subido en una escalera, se rompió un escalón de la misma y el actor cayo fracturándose el tobillo; la empresa para la que prestaba servicios el actor tiene cubierta su responsabilidad civil con la empresa CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE.

SEGUNDO

Que la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2008 confirmada por sentencia de fecha 27 de julio de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña e inadmitido el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina por auto de fecha 3 de marzo del 2011, fija como hechos acreditados: "...que el accidente de trabajo ocurrió al romperse una escalera de mano sobre la que estaba subido el trabajador accidentado y caer aquél al suelo, sufriendo rotura ósea del tobillo derecho. Desarrollando sus cometidos profesionales el trabajador procedía a reorganizar una de las secciones de la empresa, en concreto la de productos de Licking. Parte de los productos a la venta se encuentran expuesto en estanterías verticales colgados de unos soportes (barras metálicas que sobresalen en horizontal) que penden de las estanterías. Las estanterías consisten en mamparas metálicas lisas que disponen de unos orificios en los que se anclan esos soportes. Los productos a la venta se cuelgan de esos soportes.

Como parte de los trabajos de reorganización de la sección era necesario retirar los productos colgados de unos soportes y, a continuación, retirar esos soportes para colocarlos en otra posición y/o ubicación.

El accidente de trabajo ocurre mientras el trabajador retiraba esos soportes. Para hacerlo se había subido a una escalera de mano, tipo tijera de aluminio, con las características que constan en el informe de Inspección y que en aras a la brevedad se tienen aquí por enteramente reproducidas. El Sr. Pascual estaba subido en el segundo peldaño de la escalera retirando los soportes, cuando de manera súbita se rompió el peldaño al que esta subido y el trabajador cayó al suelo (Informe de la Inspección).

La escalera se encontraba en buen estado de conservación y era idónea para el trabajo a realizar. Tiene el certificado de homologación, conforme cumple con la normativa de seguridad UNE EN-131, (según informe de la Inspección y documentos aportados por las partes).

En virtud de Resolución de 21-05-2008 el INSS denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando no procedía recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el Sr. Pascual (expediente administrativo); siendo desestimada la Reclamación Previa interpuesta por el actor.

La empresa cuenta con un plan de prevención y el trabajador había recibido información en materia preventiva, conforme el informe de la Inspección.

Que el actor a consecuencia del accidente permaneció de baja médica desde el 12-02 hasta el 25.5 del 2007, volviendo a ser dado de baja médica por recaída el 07-06-2007.

El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que con independencia de la infracción cometida por la empresa en materia de formación preventiva, en el presente caso no resulta posible constatar la concurrencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente y no es posible pronunciarse ni sobre si el accidente es debido a un inadecuado estado de la escalera ni sobre si fue provocado por un defecto de fabricación. (Informe de Inspección).".

La sentencia de instancia indica en sus fundamentos que no se acredita la existencia de nexo causal entre el siniestro causante de la lesiones del actor y la conducta del empleador, excluye la responsabilidad empresarial por cuanto el evento acontece de forma imprevista o imprevisible sin constancia del incumplimiento del empleador de alguna norma de prevención, no constando defecto de fabricación, en buen estado de conservación y no quedando acreditado conforme a los hechos probados incumplimiento empresarial alguno, desestimando la sentencia íntegramente la demanda interpuesta por DON Pascual y absolviéndose a los codemandados.

TERCERO

Que el actor reclama en la demanda se condenará a las empresas codemandadas ALME, S.A. como fabricante de la escalera, LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U. como empresa en la que trabajaba el actor y WAKU ESCALERAS, S.L. como suministradora de la escalera, a abonarle con carácter solidario (suplico y hechos 1º y 5º) en virtud del artículo 123 LGSS responsables del recargo (hecho 4º) la cantidad de 120.637,46 Euros en concepto de lucro cesante por daños y perjuicios por culpa contractual respecto de LEROY MERLIN ESPAÑA o indemnización derivada de Accidente Laboral (suplico y hecho 6º).

CUARTO

Que conforme el Informe del Medico Forense el actor que sufrió accidente de trabajo el 12-02-2007 se produjo en el mismo: fractura bomaleolar suprasindesmal del tobillo derecho, tratado quirúrgicamente el 13-02-2007 practicándose osteosíntesis de ambos maléolos 7 tornillos corticales, siendo dado de alta hospitalaria, con inmovilización con férula de yeso; el 30-03-2007 se le retiro tornillo transidesmal, quedándole 6 tornillos corticales, a los dos meses de la intervención clínica inflamatoria, en tratamiento; alta voluntaria en fecha 25-05-2007 y nueva baja el 07-06-2007 al volver de la luna de miel, para continuar el tratamiento rehabilitador, con estudio que aprecio la consolidación de la fractura y la franca mejoría del proceso distrófico, persistiendo dolor en el ultimo control el 23-07-2007; alta laboral el 02-03-2008 y recaída el 04-03-2008. Por Resolución del INSS de fecha 03-03-2009 se le reconoció en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por las siguientes dolencias: "FRACTURA SUPRASINDEMAL TOBILO DERECHO, INTERVENIDA. EVOLUCIÓN TÓRPIDA. SECUELAS: DISTROFIA SIMPÁTICO REFLEJA QUE NO RESPONDE A LOS TRATAMIENTOS REALIZADOS. ARTROSIS PROTRAUMÁTICA. ALGIAS RESIDUALES, DEAMBULACIÓN DOLOROSA, LIMITACIÓN FUNCIONAL DEL TOGILLO DERECHO" con efectos desde el 12-07-2008.

El actor ha empezado a trabajar como Administrativo en el verano del 2009, (no se aporta por el actor nóminas y fecha exacta comienzo trabajo).

A la exploración presenta tobillo ligeramente edematoso, con dolor por movilización, flexión plantar de 30ª, dorsal 10ª y eversión completa.

Indica 4 días de estancia hospitalaria y 500 días sin estancia impedido (no acreditados y solo calculados por la enfermedad estos días). Habiendo percibido por el periodo del 01-02-2007 al 31-07-2008 (adjunto escrito de 3 de octubre del 2011) mensualmente como vendedor a cargo de LEROY MERLIN las siguientes cantidades durante su situación de IT: 1387,81 # febrero, 1410# marzo, 1450,24 abril, 1406,36 mayo y junio, 1468,20 julio, agosto, septiembre. Octubre. Noviembre y diciembre del 2007 y enero de 2008; 1491,90 # febrero, abril, mayo, junio del 2008, 1536,99 # marzo del 2008 y 1467,83# julio 2008.

Que con aplicación de la Tabla VI Secuelas 8 puntos, material de osteosíntesis (no retirados 6 tornillos) 2 puntos y Tabla IV Factor de corrección por Incapacidad Permanente Total (percibe pensión con ingreso por la Mutua FREMAP del Capital Renta siendo la Base Reguladora de 20936,40 euros anuales 55%, es pluriempleado).

QUINTO

Que el actor ha interpuesto la preceptiva Conciliación Previa ante el CMAC con el resultado de intentado sin efecto, presentando la papeleta de conciliación en fecha 11 de noviembre del 2010 y la demanda en fecha...

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