STSJ Asturias 631/2014, 14 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha14 Marzo 2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00631/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0102901

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000492 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000673/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES

Recurrente/s: Patricia

Abogado/a: FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: ALIMERKA S.A.

Abogado/a: VERONICA MANCEBO ALVAREZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 631/2014

En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000492/2014, formalizado por el LETRADO FERNANDO PRENDES HERNANDEZ-HERES, en nombre y representación de Patricia, contra la sentencia número 16/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº Uno de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000673/2013, seguidos a instancia de Patricia frente a la empresa ALIMERKA, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Patricia presentó demanda contra la empresa ALIMERKA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2014, de fecha trece de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante en este procedimiento, Dª. Patricia, ha venido prestando servicios para la demandada Alimerka, S.A., y centro de trabajo de la prestación en el supermercado sito en la avenida del Principado, 44 de Corvera de Asturias, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. La antigüedad de la demandante es de 01.10.2002, el salario es el de 47,12 euros diarios con inclusión e la prorrata de pagas extraordinarias (folios 61, 56, 59, 62, 65) y su categoría profesional la de encargada de establecimiento. Entre las funciones que corresponden a dicho puesto se encuentran las de apertura y cierre del establecimiento de su cargo y el encendido y apagado de luces (testifical).

La actora no ostentaba en el momento del despido ni en el año anterior a su cese la condición de representante de los trabajadores.

Es aplicable a las partes el Convenio Colectivo de minoristas de alimentación del Principado de Asturias (BOPA 10.12.2013), que en lo no regulado en el mismo se remite a las disposiciones de carácter general (ET), y al Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio publicado en el BOE de 09.04.1996 (folios 76 y siguientes).

SEGUNDO

El horario comercial de apertura al público del centro de trabajo es de 09 a 21:30 horas (folio 70), y el horario de trabajo de los distintos turnos es el que figura al folio 69, siendo el de la demandante el del turno de tarde de 15 a 22 horas.

El día 07.08.2013, sobre las 21:10 horas, se personó sin previo aviso en el supermercado donde presta servicios la demandante, la supervisora de centros Dña. Encarnacion, pues se había recibido una queja anónima en el perfil que la empresa tiene en la red social "Facebook", por lo que acudió allí a comprobar la veracidad de lo que se denunciaba en la queja. Al llegar al establecimiento vio desde el exterior luces apagadas, que fueron encendidas por la demandante al advertir la presencia de la supervisora, que una vez en el interior comprobó que varias secciones del supermercado (panadería, carnicería y pescadería), tenían los mostradores prácticamente recogidos y sin posibilidad de vender mercancía al público (testifical).

El empleado del centro de trabajo D. Julio tenía jornada laboral ese día hasta las 22 horas, declarando que sobre las 21:15 horas se apagaron las luces y que era habitual que la demandante apagara las luces antes del cierre.

TERCERO

El día 06.08.2013 se recibió en el perfil que la empresa Alimerka, S.A., tiene en la red social "Facebook", el siguiente mensaje: "Hola buenas tardes, ayer cuando salí de trabajar fui a vuestra tienda de las vegas a comprar, entré sobre las nueve y diez de la tarde y las secciones ya tenían prácticamente todo recogido y por si fuera poco cuando llego a la caja a pagar me cambiaron dos veces de caja para que al final me acabara cobrando la encargada que siendo muy amable ella ni siquiera me dio las buenas tardes y parecía tener mucha prisa por cerrar. Cosas parecidas me pasan cada vez que esta señorita esta en el turno de tarde puesto que ya me coincidió de entrar y tener hasta las luces apagadas, te pone malas caras y cosas así y siendo ella la encargada ¿no se supone que debería dar un poco de ejemplo? Es mucho mas desagradable ella que el resto de las trabajadoras. Creo que deberíais vigilar más estas actuaciones porque yo entiendo que se quiera ir pronto a su casa pero los clientes no tenemos la culpa de los horarios de la tienda, por cosas así muchas veces me voy al Mercadona que lo tengo a un paso".

La persona que escribió el anterior mensaje ofreció los siguientes datos de identificación del hecho denunciado, solicitados por la empresa Impact 5 que gestiona el perfil público de Alimerka en redes sociales: "Buenas tardes, esto me ha pasado en la tienda de la avenida principado de las vegas en corvera, os indico también el número de ticket por si necesitáis comprobar algo: NUM000 . Muchas gracias" El ticket de compra NUM000, figura registrado en el supermercado 29, por la cajera NUM001, el día

05.08.2013 a las 21:24:33 horas, por importe de 9,51 euros (folios 101).

CUARTO

Mediante comunicación escrita de fecha 14.08.2013, la empresa comunicó a la demandante su decisión de despedirla por la comisión de una falta laboral muy grave, con efectos del mismo día, al entender la empresa que la conducta de la demandante COPIAR 47.

La carta de despido figura a los folios 43 a 48 y se da por reproducida dada su extensión.

QUINTO

Presentó la parte actora papeleta de conciliación el día 05.09.2013, celebrándose el acto conciliatorio el día 20.09.2013 con resultado de sin avenencia, siendo presentada la demanda origen de estos autos el 25.09.2013.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Patricia, contra la empresa ALIMERKA, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, convalidándose la extinción del contrato de trabajo con efectos de 14.08.2013.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Patricia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de febrero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora, declarando procedente el despido producido con efectos al 14 de agosto de 2013.

Frente a esta resolución articula la demandante recurso de suplicación que es impugnado por la empresa demandada.

En el primero de los motivos de recurso interesa la recurrente, con amparo formal en la Ley de Procedimiento Laboral, norma que no se encuentra vigente al haber sido derogada por la Ley de la Jurisdicción Social, que entró en vigor el 10 de diciembre de 2011, la revisión de los hechos probados, modificación de los ordinales 2º, 3º y 6º, a fin de que queden redactados en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.

Basa la recurrente la pretendida revisión fáctica, exclusivamente, en el acta del juicio oral, señalando al efecto los minutos del vídeo en los que constan las declaraciones de los testigos y de las partes que avalan la modificación que interesa. No se delimita, en consecuencia, el documento o documentos que, aportados a las actuaciones, acredite fehacientemente, el error del Juzgador en la valoración de la prueba y fundamenten la revisión pretendida, conforme preceptúa el artículo 196.3 de la Ley de la Jurisdicción Social.

La Ley de la Jurisdicción Social, en el artículo 193, recoge los tres motivos fundamentales del recurso, consistiendo el segundo en "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir, sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones relativas al hecho probado objeto de revisión y, por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión;

    b) La previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y

    c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al...

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