STSJ Murcia 143/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
ECLIES:TSJMU:2014:468
Número de Recurso161/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución143/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00143/2014

RECURSO nº 161/2011

SENTENCIA nº 143/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 143/14

En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 161/2011, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 280.000 euros, en materia de responsabilidad patrimonial.

Demandantes : DOÑA Esmeralda y DON Onesimo, DOÑA Nicolasa y DON Vicente, representados por la Procuradora Doña Belén Hernández Morales y dirigidos por el Letrado Don José Moreno Vázquez.

Demandada : CONSEJERIA DE SANIDAD de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Codemandada : MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Don Damián Mora Tejada.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad, de fecha 23/11/2010, dictada por delegación por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se desestima la reclamación de Responsabilidad Patrimonial deducida por los recurrentes a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Doña Esmeralda a raíz de una intervención quirúrgica realizada en el Hospital Fundación de Cieza el día 24/2/2004. Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia declarando la nulidad de la Orden impugnada y condenando a la administración demandada y a la codemandada al pago de las indemnizaciones, intereses y costas reclamadas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 9/2/2011, y admitido

a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración y Aseguradora comparecida se opusieron al recurso interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 21/2/2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda rectora del procedimiento Doña Esmeralda y sus hijos Don

Onesimo, Doña Nicolasa y Don Vicente impugnan la Orden de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad, de fecha 23/11/2010, dictada por delegación por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se desestima la reclamación de Responsabilidad Patrimonial deducida por los recurrentes a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Esmeralda a raíz de una intervención quirúrgica realizada en el Hospital Fundación de Cieza el día 24/2/2004, interesando de la Sala se dicte Sentencia declarando la nulidad de la Orden impugnada y condenando a la administración demandada a indemnizar a Dª. Esmeralda en la cantidad de 250.000,00 euros o la cantidad que resulte acreditada a lo largo del procedimiento; y a sus hijos, conjuntamente, en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales, sumas que deberán verse incrementadas con los correspondientes intereses moratorias legales desde la fecha de la reclamación administrativa y condenando asimismo, solidariamente, a la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS Y REASEGUROS, S.A. al pago de las anteriores cantidades que deberán incrementarse respecto de esta con el correspondiente recargo por mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

En apoyo de sus pretensiones alega en síntesis que la Sra. Esmeralda, a la edad de 76 años de edad, fue remitida desde su médico de cabecera al Hospital de Cieza, por presentar "dolor lumbar de carácter leve-moderado, con irradiación a miembro izquierdo", dolencia que no le limitaba su autonomía ya que desde que había enviudado vivía sola y podía hacer por sí misma las tareas propias de un ama de casa, diagnosticándosele en el Servicio de Traumatología del citado Hospital de escoliosis lumbar degenerativa, siendo sometida en febrero de 2004 a una intervención de laminectomía y artrodesis lumbar, intervención que no resultó satisfactoria al producírsele complicaciones derivadas de la misma consideradas riesgos típicos, de los que no se le informó ni a ella ni a su familia con anterioridad a la intervención, causándosele una agravación de su situación previa, quedándole las siguientes secuelas:

  1. Lesión radicular L4 severa y L5 muy severa derechas, y lesión del ganglio raquídeo.

  2. Afectación radicular de pie derecho, llegando a producir parálisis de la dorsiflexión del pie derecho.

  3. Importantes dolores de localización lumbar y en miembros inferiores por los que la Sra. Esmeralda recibe tratamiento en unidad del dolor.

  4. Depresión reactiva a la situación física derivada del fracaso de la intervención quirúrgica.

  5. Incapacidad permanente absoluta, precisando ayuda de tercera persona para la realización de la mayoría de actividades básicas de la vida diaria.

    Alegan en su demanda que no existía ninguna razón de urgencia que justificara la citada intervención quirúrgica a la que se sometió la Sra. Esmeralda en la creencia errónea, provocada por la información suministrada por el facultativo responsable de la intervención (Dr. Celso ), de que la mejoría de su situación sería inmediata, así como a la ausencia de información sobre los riesgos derivados de la operación concreta a la que iba a ser sometida.

    Para acreditar la situación previa de la Sra. Esmeralda y posterior a la intervención quirúrgica acompañan a la demanda como doc. nº 1 un informe médico, de fecha 26/5/2011, suscrito por D. Heraclio, médico de cabecera de Dª. Esmeralda, adscrito al Centro de Salud de Cieza, en el que se dice: "Paciente atendida por mí desde mi incorporación a este Centro de Salud en julio de 1998, tras ser atendida por mí en diferentes ocasiones y por diferentes motivos, en una de estas ocasiones, concretamente en enero de 2004 acude a consulta por dolor lumbar de carácter leve-moderado con irradiación a MI izquierdo, por lo que es derivada al traumatólogo. Es este momento la paciente presentaba autonomía plena, podía asistir a la consulta sin necesidad de acompañante, sólo lo hacía con un pequeño bastón que le aportaba seguridad. En ese momento vivía sola y no necesitaba ayuda de una tercera persona para el desarrollo de su vida cotidiana.".

    Y añaden que dicho informe entra en contradicción con el emitido por el Dr. Celso, médico responsable de la intervención de columna realizada a Dª. Esmeralda, de fecha 14/9/2005 (folio 86 del exp. advo.), en el que se dice que "Presentaba incapacidad para la deambulación según relataba la paciente", afirmación esta que no se corresponde con la realidad, ya que de haber sido cierta su incapacidad así lo habría reflejado dicho facultativo como observación propia y no como mera manifestación de la paciente, y alegan que no existe, al margen de este, ningún informe previo en el que se haga constar que Doña Esmeralda estuviera limitada en cuanto a su autonomía, como viene a reconocer el informe del Servicio de Geriatría de fecha 8/7/2005 (folio 20 y doc. nº 2 de la demanda), que en el apartado "modo de vida y situación funcional previa", se dice literalmente que "previo a la intervención no podemos precisar su nivel de autonomía al no encontrarlo descrito en informes médicos previos".

    Asimismo indican que en el Informe del Dr. Celso no se hace referencia alguna al informe de EMG de fecha 23/3/2004 en el que se objetiva la lesión neuronal derivada de la intervención, y tampoco consta el mismo en el historial clínico remitido por el Hospital de Cieza, siendo la única copia obrante en el expediente la aportada por esta parte en la Reclamación Administrativa formulada (folio 15).

    Continúan en su demanda relatando que la propia administración demandada reconoce que la intervención quirúrgica resultó un fracaso, si bien lo justifica al considerar que los padecimientos de la recurrente constituyen un riesgo típico descrito en este tipo de intervenciones, considerando correcta en términos médicos la actuación médica llevada a cabo.

    Manifiestan que el daño neurológico causado es objetivable mediante la comparación de las pruebas de electromiografía realizadas antes de la intervención (folio 13) y después de la intervención (folio 15), lo que justifica tanto el cuadro doloroso en zona lumbar y pie derecho, así como la parálisis de pie derecho, lo que queda asimismo corroborado por el cúmulo de documentos médicos obrantes en el historial clínico del Hospital de Cieza (folios 85 a 271), como de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (folios 36 bis a 84) y que la secuela psiquiátrica deriva asimismo de la intervención quirúrgica, afectando negativamente en la vida de la Sra. Esmeralda, ya que con anterioridad a dicho acto médico únicamente se hace alusión esporádica a ella en algún informe.

    Consideran que las secuelas derivadas de la intervención le producen a la Sra. Esmeralda una incapacidad permanente absoluta, impidiéndole realizar por sí sola la mayoría de actividades básicas de la vida diaria, precisando ayuda...

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