STSJ Andalucía 1343/2013, 21 de Noviembre de 2013
Ponente | ANTONIO MORENO ANDRADE |
ECLI | ES:TSJAND:2013:14192 |
Número de Recurso | 73/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1343/2013 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEVILLA SECCIÓN 2ª
R.C.A. nº 73 de 2013
R.E.A. nº 53/1513/2011
S E N T E N C I A
Iltmos. Srs.
Don Antonio Moreno Andrade
Don Eduardo Herrero Casanova
Don Ángel Salas Gallego
......................................................
En la Ciudad de Sevilla a 21 de noviembre de 2013.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por don Arsenio, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Berdejo y defendido por Letrado, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte la Consejería de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía ha sido fijada en 1.071#73 euros, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.
La parte actora solicitó en su demanda la revocación del Acuerdo impugnado.
Las partes demandadas interesaron, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.
Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Se recurre Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de octubre de 2012, dictado en la Reclamación de referencia, seguida contra liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Oficina Liquidadora de Arcos de la Frontera (Cádiz).
Como el propio acuerdo advierte, ya en 4 de marzo de 2011, el Tribunal Económico Administrativo acordó estimar anterior reclamación, al entender vulnerado el artículo 102 de la Ley General Tributaria (" 1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título III de esta ley.
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Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
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La identificación del obligado tributario.
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Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
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La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
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Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
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El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
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Su carácter de provisional o definitiva.
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En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.
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Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante. ").
Entiende el órgano colegiado que en esta ocasión la Administración ha motivado de manera suficiente la comprobación de valor en las fincas que integran la transmisión. La Sala no comparte esa conclusión. La configuración de los elementos de la motivación es objeto de la STS 29-3-2012 ( "...En consecuencia pues el principio general ha de ser la inspección personal del bien como garantía de acierto en la singularización de la valoración, y con ello de la suficiente motivación de la resolución. Solo en casos muy concretos, y que deberán ser razonados y fundamentados, con constancia en el expediente de esa fundamentación cabrá admitir la falta de inspección personal
.../...
La razón que se expone en la contestación a la...
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