STSJ Castilla-La Mancha 231/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2014:445
Número de Recurso1392/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución231/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00231/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCIÓN 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 13034 44 4 2012 0001739

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001392 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000571 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Apolonio

Abogado/a: CONSUELO CRIADO CABALLERO

Procurador/a: MARIA DE LOS LLANOS PAÑOS CORCOLES

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AUTOESCUELA PUERTOLLANO, FOGASA FOGASA

Abogado/a: ADELA PAJAN LOZANO,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1392/2013

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de febrero de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº231/14

En el Recurso de Suplicación número 1392/13, interpuesto por la representación legal de Apolonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 31 de julio de 2013, en los autos número 571/12, sobre despido, siendo recurrido AUTOESCUELA PUERTOLLANO y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Apolonio, contra la empresa Autoescuela Puertollano, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor, ha venido prestando servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de Autoescuela desde el día 4-04-1995, mediante contrato indefinido, ostentando la categoría de Profesor y con un salario mensual de 1.326,09 euros, con inclusión de pagas extras

SEGUNDO

Con fecha 11 de abril de 2012, le fue notificada al actor carta en la que entre otros extremos se señalaba que: "...Mediante la presente y como titular de la empresa Autoescuela Puertollano pongo en su conocimiento que me he visto obligado a tomar la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde el 27 de abril de 2012 por existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo, como profesor de la autoescuela, por causas económicas, organizativas y de producción, de conformidad con lo previsto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, siendo las causas y circunstancias motivadoras de tal decisión las que a continuación se exponen...". Damos por reproducida en su integridad la meritada carta aportada como documento nº 1 de la demanda.

TERCERO

Al actor le fue ingresada con fecha 20-04-2012, la cantidad de 16.343,51 euros.

CUARTO

Al actor se le ofreció de forma previa al despido (28 de marzo de 2012) una reducción de jornada que al no ser aceptada por aquél, la empresa de forma unilateral adoptó dicha decisión con fecha 4 de abril de 2012, decidiendo una reducción que pasaba a ser de 8 horas a 5 horas de lunes a viernes.

QUINTO

Los datos económicos reflejados en la carta de despido son correctos, según se desprende de la documental aportada sobre actividades económicas de la empresa de los años 2010, 2011, 2012.

Consta asimismo libro de registro de alumnos de la demandada aportado en el rpd, que por su extensión damos por reproducido en su integridad.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SÉPTIMO

Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia con fecha 21 de mayo de 2012. La papeleta de presentó el día 10-05-2012, formulando la demanda objeto de este procedimiento el día 8 de junio de 2012".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor en impugnación del despido objetivo del que fue objeto, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de lo dispuesto en el artículo 103 del citado texto legal y artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que no procede la desestimación de la demanda por caducidad de la acción de despido, por cuanto el Juzgador de Instancia yerra al computar el plazo de veinte días en cuanto comienza el cómputo del mismo el día de la notificación del despido (11 abril) y no desde la fecha de efectos del mismo señalada en la propia notificación cuyo contenido da por probado (27 abril).

Como cuestión previa conviene aclarar que, siendo el objeto de este único motivo la infracción de normas procesales y en definitiva de garantías del procedimiento en cuanto la estimación de la caducidad de la acción de despido implica una limitación indebida al acceso al recurso y por ende una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se ha de hacer ver que la vía procesal adecuada es la prevista en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no la que proporcional el apartado c) del mismo texto legal, por cuanto las diferencia entre uno y otro...

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