STSJ Andalucía 97/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2014:216
Número de Recurso2699/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución97/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2699/12 -AC- Sentencia nº 97/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 97 /14

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo, contra el auto del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en sus autos nº 357/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado D. Rodolfo se instó procedimiento de jura de cuentas por la suma de 209,15 # en el concepto de honorarios, con inclusión del IVA.

Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2012 se acordó requerir al letrado a fin de que en el plazo de cuatro días aportase minuta detallada de la cantidad que reclamaba. El letrado actuante manifestó en escrito de 16 de mayo de 2012, que la minuta no había de ajustarse a la correspondiente a ningún Colegio profesional, exigiéndose tan sólo el cumplimiento de los requisitos del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : detallada, debida y no satisfecha.

SEGUNDO

Por auto del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de fecha 26 de junio de 2012 se procedió al archivo de actuaciones ante la falta de aportación de la documentación requerida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación frente al mismo por el requerido, aduciendo un único motivo al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Considera el recurrente que concurrían los elementos materiales y formales exigidos en orden al inicio del procedimiento requerido, concretados en la demanda iniciadora en la que se expresaba la asistencia jurídica prestada al demandado, la determinación del importe que se reclamaba y la aportación de la tabla de honorarios establecida en el Sindicato.

Dispone al efecto el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que " 1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.

  1. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

    Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.

    Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los arts. 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

    Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

  2. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas. ".

    El Decreto del Secretario judicial se convierte así en uno de los títulos habilitantes de la apertura de la ejecución en el proceso laboral. En el caso planteado, puede apreciarse cómo se aduce por el recurrente la vulneración de las normas del procedimiento, lo que le habría originado indefensión. En puridad lo que se plantea es la infracción de la normativa ordinaria que regula este tipo de actuaciones, considerando que concurren los requisitos exigibles en orden al comienzo de este tipo de procedimientos, pudiendo haberse suscitado la cuestión de forma perfectamente adecuada por la vía procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    Se aprecia en primer término cómo el auto inicialmente dictado en las presentes actuaciones determinaba la posibilidad de interponer frente al mismo el recurso de reposición, no constando sin embargo que lo haya sido, interponiéndose, por el contrario, el recurso de suplicación.

    Tal actuación es sin embargo contraria a lo establecido por el artículo 191, 4 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando dispone que " 4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: (...) d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la...

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