STSJ Castilla-La Mancha 88/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2014:155
Número de Recurso1039/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución88/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00088/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102852

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001039 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000986 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Agustín

Abogado/a: ATAULFO SOLIS LETRADO

Procurador/a: CARIDAD ALMANSA NUEDA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001039 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000986 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Agustín

Abogado/a: ATAULFO SOLIS LETRADO

Procurador/a: CARIDAD ALMANSA NUEDA Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente: Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

=====Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

=============================================

En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 88

En el Recurso de Suplicación número 1039/13, interpuesto por Agustín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 3-5-13, en los autos número 986/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor, con fecha de nacimiento NUM000 -1947 y número de afiliación al RGSS NUM001, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor en el año 2006 con una base reguladora de 2.237,47 euros.

SEGUNDO

Los padecimientos que motivaron tal declaración se recogen en el informe correspondiente, estableciendo como cuadro clínico de fecha 20-09-2006: "Cardiomegalia isquémica tipo IAM en 1999. Tratado con ACTP y Stent. Disfunción leve de VI. EPOC grado moderado. Dislipemia. Como limitaciones orgánicas y funcionales Défict por cardiopatía Isquémica grado 2/4. Déficit por EPOC grado 2-3/AMA".

Solicitada revisión por agravación de sus padecimientos en junio de 2011, éstos se recogen en el IMS correspondiente de fecha 2 de agosto de 2011, se concluye en su apartado conclusiones médico laborales: "-Propuesta de mantenimiento del grado de incapacidad reconocido con anterioridad". Dicho informe lo damos por reproducido a efectos probatorios al constar en el expediente administrativo".

TERCERO

Según Informe de fecha 30-05-2011 del HG de Ciudad Real, se establece como conclusión: "Estudio sin evidencia de alteraciones que sugieran isquemia miocárdica significativa en el momento actual". Consta asimismo informe de fecha 3-06- 2011, cuyo diagnóstico es el siguiente: "Cardiopatía isquémica crónica. Disnea de moderados esfuerzos. No tenemos informes del Spect adenosina".

CUARTO

Consta resonancia magnética abierta de fecha 4-04-2011 (documento nº 2 rpa) cuyo contenido damos por reproducido a efectos probatorios. Asimismo, consta informe que no consta sea de la USM del Área de Puertollano de fecha 12-11-2012, constando como juicio clínico: T. Depresivo recurrente.

T. ansiedad no específico.

QUINTO

Quedó agotada la vía previa de impugnación.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, dictada en los autos 986/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de revisión por agravación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) (cabe entender que en realidad se refiere al 137,5 del texto aplicable) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6- 94. Lo que no es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, lo que se propone es, según puede finalmente entenderse, pues no resulta clara la propuesta de la revisión pretendida, parece ser la adición de un párrafo al hecho probado cuarto, del siguiente texto: "... en el que consta, junto a otras patologías, hernia discal posterolateral derecha que contacta con la raíz S1 derecha en el receso lateral (folio 102). Y también, que se sustituya, cuando se alude en el mismo hecho probado a "consta informe que no consta sea de a USM del Área de Puertollano de fecha 12-11-12", por "consta informe de la USM del Área de Puertollano ...".

Parece que, como soporte probatorio de dichas propuesta de modificación, se remite al contenido de los folios 102 y 108 de los autos, y quizás también a los 101, 103 (y 104, cabe entender), y 105, sin un mayor razonamiento al respecto, respectivamente consistentes en un original de una "Comunicación interna de estados de salud", manuscrita, no muy legible, no ratificada en el acto de juicio oral, al parecer realizado en 15-6-11; una fotocopia no adverada de un Informe privado de un del Servicio de Diagnóstico por Imagen, no ratificado en el acto de juicio oral; una fotocopia no adverada de un Informe Médico del Servicio de C.O. y Traumatología, de centro hospitalario del SESCAM, no ratificado en el acto de juicio oral; una fotocopia no adverada de un Alta de Urgencias, no ratificada en el acto de juicio oral, y finalmente, una fotocopia no adverada de lo que parece un tratamiento, manuscrito, no muy legible, no ratificado en el acto de juicio oral.

Este primer motivo del recurso formalizado no puede prosperar, toda vez que:

  1. De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla- La Mancha de 29-6-05, de 12-1-06, 2-1-07, de 19-2-08, de 18-5-10 o de 22-1-13 ). b) Añadido a lo anterior, ya de por sí suficiente para desestimar el motivo, tampoco se cumple adecuadamente con la exigencia, derivada del artículo 196,2 de la mencionada LRJS, de fundamentar el motivo, señalando de modo claro y contundente de que parte del aval probatorio que pretende que le sirva de base a la revisión propuesta, derivaría, de modo ineluctable, la modificación perseguida. De tal modo que, ante tal omisión, tendría que ser este Tribunal el que indagara en el apoyo y construyera la argumentación, lo que obviamente excede de sus funciones, y comportaría una pérdida de imparcialidad, que generaría indefensión en las demás partes.

  2. Tampoco estaría clara la incidencia de la modificación pretendida, a efectos resolutorios, nuevo argumento desestimatorio de la misma, en cuanto que no deben de ser admitidas modificaciones fácticas que no afecten al sentido de la decisión a adoptar.

Por todo ello,...

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