STSJ Navarra 816/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2013:1266
Número de Recurso332/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución816/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000816/2013

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000332/2012 interpuesto contra la Sentencia nº188 de 13 de marzo, parcialmente estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Tudela presentada con fecha 14 de enero y 18 de marzo de 2010, por derrumbe de vivienda a resultas de la realización de obras de demolición en viviendas colindantes. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona del Procedimiento Ordinario 0000185/2010 - 00 y siendo partes como apelante AYUNTAMIENTO DE TUDELA representado por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide y defendido por el Abogado Sr. Huguet Madurga y MAFRE SEGUROS DE EMPRESAS representado por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso De Mendoza Erviti y defendido por el Abogado Sr. Armendáriz y como apelado D. Ceferino, representado por la Procuradora Dª Inés Zabalza Azcona y dirigido por el Letrado D. Juan Jose Huerta Chueca .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de marzo de 2012 se dictó la Sentencia nº 000816/20132 por el Jugado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Zabalza en nombre y representación de Ceferino, contra la desestimación por silencio de las reclamaciones de 14 de enero y 18 de marzo de 2010, actuación municipal que se ANULA por no ser conforme a derecho CONDENANDO solidariamente al Ayuntamiento de Tudela y a Mapfre al pago al actor de la cantidad de 141.802 euros por ese concepto, así como las cantidades que se hayan devengado por concepto de alquiler de vivienda, que no podrán superar la cifra de 650 euros mensuales, previa su acreditación en forma, y hasta el dictado de esta sentencia. Y todo ello junto con los intereses del artículo 141.3 Ley 30/92 desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de esta sentencia y los del artículo 106 LJCA desde la sentencia hasta el pago completo."

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido. TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2013.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se combate en este grado de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3, que estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Tudela. La Sentencia condena al Ayuntamiento de Tudela a indemnizar al demandante la suma 141.802 #, así como al abono de los gastos por alquiler de vivienda hasta la sentencia en la medida de que no superan los 650 # por mes.

Frente a esta Sentencia el Ayuntamiento de Tudela interpone recurso de apelación que se basa, por un lado, en la incorrecta fijación y apreciación de los hechos por parte de la Juzgadora, lo que le lleva a aplicar incorrectamente el dies a quo del plazo de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Local, toda vez que, el plazo se ha de computar desde el momento en que comienza a producirse el daño, que es cuando se lleva a cabo el derribo por el Ayuntamiento del edificio colindante y máxime, también, aduce el Ayuntamiento de Tudela, cuando el propio perjudicado ha contribuido a la producción del daño. Entiende, también, el Ayuntamiento de Tudela, en sustento del recurso de apelación, que la Juzgadora "a quo" incurre en error en la valoración de la prueba porque concurre claramente la culpa del perjudicado, habida cuenta, del estado ruinoso de la vivienda, dada la importe antigüedad del edificio en el que se encuentra la vivienda del demandante, en todo caso, apunta asimismo la incorrecta fijación del "quantium" indemnizatorio por la juzgadora "a quo", pues es de todo punto excesiva la indemnización fijada; la aseguradora Mapfre, interpone igualmente recurso de apelación.

El demandante se opone al recurso de apelación interpuesto, básicamente y en orden a la prescripción del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial porque, el dies a quo ha sido valorado correctamente por la juzgadora "a quo", ya que el resultado lesivo, es decir, el derrumbe de su vivienda, se produce el 13 de mayo de 2009 y no antes, y la reclamación ante la Administración Local se produce el 4 de enero de 2010, antes de que transcurra el plazo de un año establecido para la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. En todo caso, y en cuanto al fondo, entiende el demandante que el daño es exclusivamente imputable al Ayuntamiento de Tudela, que, como promotor del derribo del edificio de su propiedad colindante con el del demandante, no procedió a adoptar las medidas de protección del muro medianil previstas en el proyecto redactado por la arquitecta técnica contratada por el propio Ayuntamiento, y, siendo su exclusiva responsabilidad, como propietario, del edificio derribado, y de acuerdo con lo establecido en el art. 576 del Código Civil, puesto en relación con la Ley Foral 35/2002 de urbanismo de Navarra, en todo caso, se formuló la reclamación por el coste o valor de la reconstrucción de la vivienda y en ningún caso, dice el demandante, el Ayuntamiento de Tudela discutió en primera instancia la cuestión del quantum indemnizatorio.

SEGUNDO

Habida cuenta de los términos en que se plantea el debate en el presente recurso de apelación, es preciso fijar con precisión los términos en que se planteó el debate en primera instancia. Pues bien, según se desprende de todo lo actuado, se ejercitó por el demandante ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3, la acción de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tudela por daños consistentes en derrumbe de la vivienda propiedad del actor a consecuencia de no haber adoptado las medidas de protección en el muro medianil subsistente tras las obras de demolición del edificio propiedad del Ayuntamiento de Tudela, reclamando la cantidad de 171.802 #, en concepto de coste de la reconstrucción de la vivienda, así como los gastos de alquiler de nueva vivienda y la suma de 30.000 # por daños morales. La Administración, en la primera instancia adujo, efectivamente, la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial porque hasta la reclamación que se produce en el año 2010 había transcurrido con exceso el plazo de un año, teniendo como dies a quo a efectos del cómputo del citado plazo de prescripción, la primera denuncia, que dice el Ayuntamiento, se planteó por el demandante, habiendo existido, un derrumbe parcial de la pared medianera; por otra parte, entendió el Ayuntamiento en primera instancia, que no procedía la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, porque no había nexo causal entre la actuación del Ayuntamiento y el resultado lesivo al concurrir otros factores determinantes en la producción del resultado lesivo, tales como: manifiesta antigüedad de la vivienda propiedad del demandante, existencia de filtraciones de agua procedentes de otras viviendas, la falta de adopción de medidas de conservación pertinentes por parte del propietario, pero, obsérvese que también, se oponía en primera instancia, el Ayuntamiento de Tudela, al quantum indemnizatorio, pues proponía, siquiera de modo subsidiario, que la cuantía de la reclamación no podía exceder del valor catastral de la vivienda. Por lo tanto, y con carácter previo, hemos de precisar en este momento que, no obstante lo aducido en el recurso de apelación por el demandante, el Ayuntamiento sí discutió en primera instancia el quantum indemnizatorio, tanto es así que la Juzgadora se pronunció al respecto y que por lo tanto, procede, desde luego, examinar esta...

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