STSJ Castilla-La Mancha 683/2013, 23 de Diciembre de 2013

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2013:3743
Número de Recurso661/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución683/2013
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00683/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

Recurso nº 661/07

GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 683

En Albacete, a veintitrés de diciembre de 2013.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 661/07 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Ayuntamiento de Illana (Guadalajara), representado por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Sr. de Lucas Entremera, contra la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de estudio informativo de vía de alta capacidad. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26 de Junio de 2007, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, de 28 de Marzo de 2007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 23 de Septiembre de 2010, en que tuvo lugar, dictándose sentencia núm. 569/2010 en fecha 27 de septiembre con pronunciamiento de inadmisibilidad.

Cuarto

Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia el 29 de octubre de 2013 en sentido estimatorio, ordenando retroacción de las actuaciones, de suerte que por providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2013 se resolvió en consecuencia, señalando para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2013, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La parte actora, Ayuntamiento de Illana, dirige su recurso contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, de 28 de Marzo de 2007, publicada en el DOCM de 26 de Abril de 2007, por la que se aprueba el Estudio Informativo de la vía de alta capacidad para la conexión de Guadalajara con la A-3 y con la autovía de Castilla-La Mancha.

Pretende se dicte sentencia "por la que se condene a la Consejería de Obras Públicas de la J.C.C.M. o en su caso, al Ministerio de Fomento, a que anule la resolución dictada en expediente CV-SP-02-09 (...) dictándose otra que acoja la alternativa propuesta por mi mandante en escrito de Alegaciones al Documento complementario de fecha 27 de Noviembre de 2006 y conforme al plano adjunto a dicho escrito o subsidiariamente se sustituya por la alternativa seleccionada por la propia Consejería en Estudio Informativo de Septiembre de 2004, publicado en DOCM 2 de Mayo de 20056, denominada Tramo III, alternativa III, 1, D, o se sustituya por cualquier otra alternativa que no afecte negativamente al Regadío Social de Illana-Leganiel como solicitaba la propia Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha en su escrito de alegaciones al Documento complementario".

Arropa sus pedimentos, expresándolo en síntesis, alegando que el tramo al que contrae la impugnación, entre los puntos kilométricos 68 y 77 del trazado, lejos de ser el más idóneo, genera mayores impactos medioambientales, tanto en la fauna como en la flora, perjudica gravemente a los intereses económicos de la población municipal, en particular porque ocupa innecesariamente terrenos de regadíos declarados de interés general, Decretos autonómicos 148/89 y 317/03, produce un agravio comparativo al municipio demandante (que vio desestimadas sus alegaciones frente a la estimación de las presentadas por otros dos municipios en términos muy similares) e incurre en graves errores de hecho, de suerte que no debió alterarse el contenido de un estudio informativo anterior, de Septiembre de 2004, DOCM de 2 de Mayo de 2005. Se dice que la resolución incurre en vicio de nulidad absoluta ex artículo 62 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, por vulneración de los artículos 15.3 de la Ley Autonómica 9/90, de 28 de Diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, y art. 10.1 de la Ley 5/99, de 8 de Abril, de Evaluación de Impacto Ambiental, de la Directiva CEE 92/43 del Consejo, de 21 de Mayo de 1992, artículos 3 y 4.1 y de los Decretos autonómicos 148/89 y 317/03.

Se ha opuesto a la demanda la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, en el entendimiento de que la resolución impugnada se ajusta a Derecho, como se desprende de su propia fundamentación, si bien interesa primeramente sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional, alegándose al respecto lo siguiente: el recurso lo interpone el Alcalde cuando la atribución corresponde al Pleno; se interpuso trasgrediendo lo dispuesto en el art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/86 que exige previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica o, en defecto de ambos, de un Letrado (invoca STS de 28 de Noviembre de 1995, RJ 1995,8934); también se niega interés legítimo al Ayuntamiento para la interposición del recurso, en la medida que aboga esencialmente por los intereses de los regantes (se dice que la resolución de la Sala de 19 de Noviembre de 2007, negando la medida cautelar instada por la parte, viene a secundar dicha posición). En fin, invoca el art. 69.e) para fundamentar que el recurso fue extemporáneo, ya que se presentó el 26 de Junio de 2007 pero no fue hasta el día 12 de Septiembre de 2007 cuando la procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez tuvo poder de representación del Ayuntamiento en alguno de los modos del art. 24.1º de la LEC .

Segundo

Así planteada la controversia, se hace preciso entrar en el análisis de las causas de inadmisibilidad del recurso esgrimidas por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 1º.- Se dice que el Ayuntamiento carece de legitimación activa, pero el alegato no tiene el más mínimo fundamento. La autonomía municipal constitucionalmente garantizada, artículos 137 y 140.1, supone, por definición legalmente plasmada, tanto en la Ley 7/85 de 2 de Abril (véase artículos 2, 25, 26 y concordantes) como en la Carta Europea de la Autonomía Local, de 15 de Octubre de 1985, instrumento de ratificación de 20 de Enero de 1988 (véase artículo 3), "el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes", de suerte que, al regular el alcance de la misma, el artículo

4.6 del mismo Tratado Internacional prescribe "el derecho de las entidades locales a ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afecten directamente" ; derecho a intervenir que ha subrayado el Tribunal Constitucional en jurisprudencia constante y pacífica, SSTC de 28 de Julio de 1981, 27 de Febrero de 1987 o de 21 de Diciembre de 1989 . Así, la aprobación del estudio informativo de una carretera autonómica corresponde a la propia comunidad autónoma, pero conforme a ese principio de autonomía y a la legislación sectorial, en este caso de carreteras, ha de recabarse la colaboración, vía informe o alegaciones, de todos los Ayuntamientos de municipios por los que discurra la carretera a proyectar. Por consiguiente es intrascendente, a estos efectos, que el propio Ayuntamiento sea poseedor en precario de 81 parcelas (como acredita por documental, certificado del Secretario), que resultan afectadas por el trazado futuro; lo primeramente decisivo para el pacífico reconocimiento del interés legítimo del Ayuntamiento en oponerse a la resolución impugnada tiene su carta de naturaleza en la propia posición institucional de los municipios entre el conjunto de los poderes del Estado, siendo innegable que el Ayuntamiento de Illana tiene interés directo en el desenlace sobre la aprobación de estudio informativo de vía rápida que atraviesa su término municipal, no siendo para ello óbice el hecho de que pudiera afectar más intensamente a unos vecinos que a otros, en este caso a los propietarios regantes de predios rústicos afectados por el trazado recogido en el Estudio Informativo aprobado por la Administración autonómica.

  1. - El recurso no es extemporáneo. Publicada la resolución impugnada en el DOCM el 26 de Abril de 2007 y presentado el recurso contencioso por quién decía representar al Ayuntamiento el 26 de Junio de 2007, se hizo el último día dentro del plazo de dos meses establecido en la Ley jurisdiccional contenciosoadministrativa, artículo 46 . Que la Procuradora no acompañara poder otorgado al efecto junto con el escrito de interposición es un defecto subsanable, que efectivamente se subsanó, como obra acreditado en las actuaciones, previo requerimiento de la Sala por providencia de...

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