STSJ Castilla y León 81/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:201
Número de Recurso204/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución81/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00081/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100305

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Jacobo

LETRADO OCTAVIO JOSE CANSECO MARTIN

PROCURADOR D./Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LEON

LETRADO HERMINIO TURRADO MORENO

PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL

SENTENCIA Nº 81

Iltmos. Sres. Magistrados.

Don Agustín Picón Palacio

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

En la Ciudad de Valladolid a diecisiete de enero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 204/2013 interpuesto por D. Jacobo representado por la Procuradora Sra. Loste Verona y defendido/a por el Letrado Sr./Sra. Canseco Martín contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León de 30.10.2012 que modificó la Ordenanza Municipal reguladora de la distancia y localización de establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas (BOP núm. 240 de 19.12.2012); habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de León representado por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendido por el letrado Sr. Turrado Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 07.02.2013 mediante escrito de demanda en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los artículos 6. Tipo 2 y 6.2.3 de la Ordenanza Municipal reguladora de la distancia y localización de establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas (BOP núm. 240 de

19.12.2012) en cuanto a la inclusión de los salones de banquetes y a los criterios de medición de distancias, por ser contrarios a derecho con imposición de costas a la demandada.

Admitido a trámite el recurso y anunciado oportunamente la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrida para que formalizase su contestación a la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26.04.2013 que en lo sustancial se da por reproducido.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se declararon conclusas las actuaciones por providencia de 15.01.2014 señalándose para Votación y Fallo, el día 16.01.2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Posiciones de las partes.

D. Jacobo deduce pretensión anulatoria contra la modificación de la Ordenanza Municipal reguladora de la distancia y localización de establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas (BOP núm. 240 de 19.12.2012) en cuanto a la inclusión de los salones de banquetes y a los criterios de medición de distancias (artículos 6. Tipo 2 y 6.2.3). Lo hace considerando que 1º) la inclusión de los salones de banquetes en el ámbito de aplicación de la mentada ordenanza (art. 6. Tipo 2) supone un exceso en su ámbito de aplicación pues

  1. no suponen un riesgo para la salud pública a causa del consumo de bebidas alcohólicas, en tanto que no causan un aumento en la oferta de alcohol, b) no se trata de salones abiertos al público en general, sino a un conjunto previamente limitado y agrupado de personas, cuya finalidad esencial es la celebración de eventos de carácter esencialmente familiar, c) que se ha incurrido en un exceso en la intervención administrativa con contravención de los mandatos de los arts. 39. Bis de la Ley 30/1992, de 26.11, art. 4 del RSCL#55. 2º) Que el criterio de medición de distancias de su art. 23.2 contraviene: a) el principio de legalidad ( arts. 6.1 LBRL, 9.3 CE #78 ...etc.) por vulneración del art. 23.2 de la Ley 3/1994 en su redacción actual, resaltando la incongruencia en el argumentario de la administración demandada, b) el principio de proporcionalidad ( arts. 28 de la Ley 14/1986 General de Sanidad, art. 3.c de la Ley 33/2011, General de Salud Pública, 84.2 de la LBRL...etc.) y el principio "pro libértate" ( arts. 39.bis de la Ley 30/1992, de 26.11).

El ayuntamiento de León plantea, contrariamente, la perfecta adecuación de la ordenanza a la ley, así como la indubitada inclusión de los salones de banquetes a ambas.

SEGUNDO

Hechos.

Conviene recordar los antecedentes legales y reglamentarios para un análisis de la pretensión planteada, resaltando el acuerdo que sobre ellos ofrecen las partes.

  1. - La redacción original Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León (LPAISD) en su art. 23.2, en relación a las distancias que han de mediar entre los establecimientos de venta de bebidas alcohólicas lo siguiente: " 2. En las localidades de población superior a 20.000 habitantes que no cuenten con ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos de venta de bebidas alcohólicas, y en tanto no cuenten con la misma, la distancia mínima entre las puertas de acceso de los establecimientos será de 25 metros. Esta normativa sólo será de aplicación a los establecimientos que tramiten su licencia de apertura con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. ".

  2. - La modificación por Ley 3/2007 de esa Ley 3/1994 dejó este precepto con esta nueva redacción " 2. En las localidades de población superior a mil habitantes, la ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos destinados a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas deberá prever que la distancia mínima entre los extremos físicos más próximos, interiores o exteriores, de los establecimientos sea de 25 metros, sin perjuicio de la necesaria sujeción de tales establecimientos a lo dispuesto en la normativa sobre ruido y prevención ambiental. Esta previsión será de aplicación a estas localidades cuando no cuenten con la ordenanza reguladora referida. ".

  3. - Una nueva modificación de ese art. 23.2 de la Ley 3/1994, realizada por la DF 21 de la Ley 1/2012 dejó su redacción actual del siguiente tenor literal " 2. En las localidades de población superior a 1.000 habitantes que no cuenten con ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos de venta de bebidas alcohólicas, y en tanto no cuenten con la misma, la distancia mínima entre las puertas de acceso de los establecimientos será de 25 metros. ".

Vemos pues que las modificaciones legales realizadas, mostrando una actividad legislativa ciertamente errática, han fijado un sistema de medición de distancias mínimas para los establecimientos de venta de bebidas alcohólicas que primero se refería a las puertas de acceso, luego a los extremos físicos más próximos, interiores o exteriores de esos establecimientos, para volver actualmente a la distancia entre puertas. Ahora bien; se constata que estos regímenes no son de aplicación a la totalidad de los municipios de nuestra comunidad autónoma sino que dependen tanto de requisitos poblacionales como de la existencia de ordenanza específica aplicable.

Coetáneamente a este régimen legal, el ayuntamiento de León poseía unos "Criterios para la medición de distancia entre locales desinados a la venta de bebidas alcohólicas" elaborados el 20.07.2000. Seguidamente, para adecuarse a la redacción de la LPAISD dada por la ley 3/2007, se elaboró la ordenanza de

07.05.2008 (BOP núm. 92 de 16.05.2008) cuyo art. 6 ofrecía el siguiente tenor literal " Artículo 6. Normativa de distancias. El régimen de distancias tiene por objeto regular la ubicación de los establecimientos destinados a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas, con el fin de minimizar los efectos aditivos que produce la acumulación de estas actividades. 6.1. Cómputo de distancias. La distancia mínima a computar entre los establecimientos destinados a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas, será de 25 metros entre los extremos físicos más próximos, interiores o exteriores, de los mismos ".

Y finalmente, con la finalidad de adecuarse al régimen fijado por la ley en su redacción actual, la ordenanza hoy impugnada dispone " Artículo 6. Normativa de distancias.

El régimen de distancias aplicable a los establecimientos, de nueva implantación dentro del término municipal de León, destinados a la venta y/o consumo inmediato de bebidas alcohólicas, se establecerá en función de la categoría en que resulten encuadrados dichos establecimientos.

Así, considerando que la incidencia negativa de la actividad, respecto a la adicción generada por el consumo de alcohol, resulta proporcional tanto al tipo de actividad principal desarrollada en el local, como a la amplitud del horario de apertura del mismo, se establecen las siguientes categorías:

Tipo 1: Locales en los que se realiza venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas y cuentan con un horario de apertura más amplio. Considerando las denominaciones del catálogo incluido en la Ley 7/2006 de 2 de octubre de Espectáculos Público y Actividades Recreativas o cualquier otra que modifique o sustituya a la misma, se incluyen en esta categoría los siguientes establecimientos:

- Discotecas.

- Salas de fiesta.

- Pubs y karaokes. - Bares especiales.

- Cafés cantante y cafés teatro.

- Boleras.

- Salas de exhibiciones especiales

- Locales multiocio.

Tipo 2: Locales en los que se realiza venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas y

cuentan con un horario de apertura más reducido. Considerando las denominaciones del catálogo

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