STSJ Aragón 525/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2013:1635
Número de Recurso30/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución525/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00525/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 30 del año 2011- S E N T E N C I A Nº 525 de 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

------------------------------- En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 30 de 2011, seguido entre partes; como demandante DON Estanislao, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar García Fuente y asistido por el abogado D. Antonio Tejedor Martínez; y como Administración demandada la ADMNISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 28 de octubre de 2010, en cuanto la misma desestima la reclamación número NUM001, interpuesta contra liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2002 y 2003.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 34.906,32 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 19 de enero de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto el acto impugnado, condenando a la Administración a revocar el acta de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido nº NUM000, correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta declarada pertinente en la forma que es de ver en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 28 de octubre de 2010, en cuanto la misma desestima la reclamación número NUM001, interpuesta contra liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2002 y 2003.

SEGUNDO

La resolución recurrida comienza afirmando que no existe causa de nulidad por no existir acto previo de modificación del epígrafe del IAE por el que el contribuyente venía tributando, por cuanto la Inspección tenía competencia para comprobar el régimen de tributación aplicado por el contribuyente en relación al IVA, regularizando su situación calificando los hechos resultantes de las actuaciones inspectoras y variando la clasificación de la actividad económica con el objeto de aplicar el régimen tributario que estime correcto, y en cuanto al fondo, con relación a la exclusión del ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva en el IVA de la actividad económica ejercitada por el recurrente señala, tras citar diversas consultas vinculantes y no vinculantes, que la distribución de prensa y periódicos ha de clasificarse dentro de los servicios de mercadería y reparto del artículo 849.5, sin que la facturación por servicios de transporte a otros clientes, diferentes de DASA, S.L., modifique dicha conclusión, al ser accesoria -son dos clientes en cada ejercicio, cuya facturación no alcanza el 10% de la facturación total-, rechazando, por último, la posibilidad de entrar a examinar la alegada vulneración del principio de igualdad.

TERCERO

Frente a ello, el recurrente sostiene que se dedica al transporte de mercancías por carretera, actividad empresarial clasificada en el epígrafe 722 de las tarifas del IAE, que realiza por si mismo y auxiliado por personal dependiente sujeto a contrato de trabajo y con colaboración ocasional de otros transportistas, utilizando furgones, no furgonetas, disponiendo además de tarjetas de autorización de transporte público por carretera para cada uno de sus vehículos. Añade que su personal está contratado para la actividad de transporte de mercancías por carretera, siendo el principal, pero no único cliente la empresa Distribuidora de Aragón S.L., con la que tiene suscrito un contrato mercantil de transporte, expresándose así en el contrato, y no como señala el actuario de "mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia" que no permite transportar los bienes u objetos de un municipio a otro. La actividad que desarrolla es el transporte de mercancías desde el lugar donde son puestos a disposición del remitente o cargados a donde debe recibirlas el consignatario o receptor, transporte que realiza en camiones o furgones, con cargas completas o fraccionadas y por vías terrestres, sin que la inclusión de la palabra reparto pueda estimarse exclusivo de la correspondencia y a su vez excluyente del transporte, máxime cuando la palabra reparto en el epígrafe 849.5 está relacionada con la correspondencia, rechazado la aplicabilidad de la consulta vinculante1230-03. Añade que el certificado emitido por la Dirección General de Transportes de la DGA de 25 de abril de 2006 señala que la actividad que realiza para DASA es de transporte público de mercancías por carretera. Rechaza la afirmación del actuario de que su actividad sea la de reparto de correspondencia y que ello derive del examen de las facturas. Asimismo dice que su tesis se ratifica con la regulación de las tarifas y clasificación de la Licencia Fiscal. Tras ello afirma que se ha producido una infracción de la doctrina de los actos propios, pues años tras año ha liquidado la cuota del IAE por el epígrafe de transporte de mercancías por carretera (722) y no por otro, y que se lleva a cabo una aplicación retroactiva prohibida, señalando que previamente a excluirlo del régimen de estimación objetiva y del simplificado del IVA, ha de procederse a darle de baja en el epígrafe 722 y de alta en el 849.5. Por último señala que se produce una vulneración del artículo 14 CE, pues a otros empresarios en la misma situación se les estima correctamente matriculados en el epígrafe 722, con lo que en la práctica se le está poniendo a la actora en una situación clara de expulsión del mercado, y del derecho constitucional a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 CE .

CUARTO

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la demanda es reproducción literal de las alegaciones formuladas ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Aragón -con el solo añadido de la alegada vulneración del derecho a la seguridad jurídica-, sin tener en consideración que dicha resolución da respuesta, salvo en el tema de la vulneración del principio de igualdad y el añadido en la demanda antes referido -que aunque no planteado en dichos términos en vía económico-administrativa subyace en el resto de la impugnación-, a las cuestiones planteadas en la reclamación formulada, razonamientos no son rebatidos por la parte recurrente.

Si bien con la interposición del recurso contencioso-administrativo la parte recurrente traslada al Tribunal competente la decisión sobre todas las cuestiones que suscita en su escrito de demanda, no puede desconocerse que la presente jurisdicción es revisora de la actuación de la...

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