STSJ Andalucía 2272/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteMANUEL MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA
ECLIES:TSJAND:2013:11981
Número de Recurso1968/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2272/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2272/13

Recurso número: 1968/13

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Rafael PUYA JIMÉNEZ

Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

Iltma. Sra. Dª. Rafaela HORCAS BALLESTEROS

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 5 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1968/13, interpuesto por DON Vidal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 29 de julio de 2013 en Autos número 316/13 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Vidal contra la empresa EIFFAGE ENERGÍA, SL que contenía el siguiente suplico:

    "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, y documento que lo acompaña, se digne admitirlo y tenga por interpuesta en tiempo y forma, Demanda por Despido Nulo o subsidiariamente improcedente, frente a las empresas ya identificadas, y previos los trámites procesales oportunos, señale día y hora para los actos de Conciliación y Juicio y, en su caso, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de los despidos, condenándolas a la readmisión del trabajador, o al abono de la indemnización legal, y en ambos supuestos, al pago de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia". 2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 316/13, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 29 de julio de 2013 que contenía el siguiente fallo:

    "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Vidal contra EIFFAGE ENERGIA SL en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro el mismo como PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, convalidando la extinción de la relación laboral en la fecha del despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

  2. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    "1º.- El actor D. Vidal, mayor de edad y con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos por orden y cuenta de la demandada EIFFAGGE ENERGIA SL, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, y un salario diario por todos los conceptos de 83,71 euros (2.511,35 # mensual), con antigüedad desde el 2-11-06 .

    Rige entre las partes el convenio colectivo estatal del sector del metal.

    1. - El día 20-03-2013, la empresa entregó al actor la carta de despido cuyo tenor literal obra en el ramo de prueba de la actora, doc. nº 2, que se da reproducida, y en la que se procede al cese del actor con efectos del día de la fecha como sanción al haber incurrido en falta muy grave prevista en el artículo 18 c ) y

      k) del Convenio Colectivo estatal del Metal, en relación con el artículo 54.2 b ) y d), así como de los arts. 5 b ) y c ) y 19.2 del Estatuto de los Trabajadores y 29 LPRL .

    2. - En síntesis los hechos que han motivado el despido disciplinario son los siguientes: El día 15 de Marzo de 2013, el actor, fue sorprendido, por el técnico de seguridad de Endesa, en una visita rutinaria efectuada al puesto de trabajo en que el actor y otro compañero, D. Carmelo, desarrollaban su trabajo, consistente en conectar el terminal de conductor de baja tensión al trafo, sin tener puestos los cascos de seguridad, ni el sistema de protección frente a caídas.

      El actor se encontraba a nivel del suelo trabajando en la base de apoyo, y el compañero se encontraba sobre un andamio a una altura de unos dos metros.

      Ambos trabajadores habían recibido cursos de formación y prevención de riesgos laborales. Igualmente, los dos trabajadores desempeñaban, indistintamente, la función de jefe en los trabajos a desarrollar, aunque, este día, el actor, ejercía de jefe.

    3. - El actor, en el año 2010, sufrió un accidente de trabajo por no llevar puesto el equipo de protección resultando con quemaduras en la mano izquierda y parte del rostro, siendo sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 15 días. En fecha 1 de Junio de 2011 el actor fue sancionado con amonestación por escrito por hechos ocurridos el día 20 de Mayo de 2011 por no llevar puesto, el guante ignifugo cuando estaba se encontraba trabajando.

    4. - El actor no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

    5. - El actor instó conciliación ante el CMAC en fecha de 02-04-13, que resultó "intentada sin efecto" el día 17-04-13, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 24-04-13".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario, habiéndose presentado posteriormente escrito de alegaciones por la parte actora, evacuando el traslado conferido al amparo de lo previsto en el artículo 197.2 de la L.R.J.S .

  4. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    " Que previa la tramitación legal pertinente, dicte sentencia estimando nuestro recurso, procediendo a la revocación de la sentencia, rectificando el hecho probado tercero, y estimando las infracciones legislativas y de jurisprudencia reseñadas, y declarando que el despido resulta improcedente, y que tan solo procede la suspensión de empleo y sueldo, procediendo la readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación, o la indemnización legal a elección de la empresa".

  5. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Frente a la Sentencia desestimatoria de su demanda de despido disciplinario acordado por la empresa el 20.02.2013, se articula por el trabajador el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL - 2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

  2. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto con base a los documentos obrantes a los folios 48, 49 y 52 de los autos la modificación del Hecho Probado Tercero (fotografías 4.3, 4.6 y 4.7) y a la testifical que se nos cita, para que tenga la siguiente redacción:

    "En síntesis los hechos que han motivado el despido disciplinario son los siguientes: El día 15 de Marzo de 2013, el actor hacia uso del casco, aunque momentáneamente se lo quito, siendo sorprendido en ese instante por un técnico de seguridad de Endesa. El actor si hacia uso del arnés de seguridad, aunque lo tenia desenganchado por encontrarse a nivel del suelo.

    El actor advirtió a su compañero de trabajo D. Carmelo, de todas las medidas de seguridad que se debían adoptar, incluso le hizo firmar un check list (instrucciones de trabajo y medidas de seguridad). El compañero de trabajo, pese a las advertencias verbales y por escrito del actor, subió a un andamio sin portar casco, y se desengancho el arnés porque le estorbaba para acceder al interior de la torreta.

    Ambos trabajadores habían recibido cursos de formación y prevención de riesgos laborales. Igualmente los dos trabajadores desempeñaban, indistintamente, la función de jefe en los trabajos a desarrollar, aunque ese día, el actor por mero acuerdo verbal ejercía de jefe".

  3. Pues bien, sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su...

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