STSJ Comunidad de Madrid 18/2014, 9 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2014
Fecha09 Enero 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0001591

Procedimiento Recurso de Suplicación 1505/2013-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 770/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 18/2014

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D.. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a nueve de enero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1505/2013, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER PEREZ TORIBIO en nombre y representación de Dña. Alejandra, contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 770/2012, seguidos a instancia de Dña. Alejandra frente a CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Dª Alejandra con DNI NUM000 ha prestado servicios para Corporación, con una antigüedad de 8-3-1984, con la categoría profesional de informadora percibiendo un salario mensual de 4.866,56 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

El 24-2-2012 la demandante presentó escrito ante la Corporación demandada en la que solicitó prolongar su vida laboral cuando cumpliese los 65 años de edad el 3-52012, (FOLIOS 236 a 239). En fecha 9-3-3012 el Director de Relaciones laborales de la Corporación RTVE dictó resolución en la que acuerda que una vez valoradas tales circunstancias, se le informará de la decisión adoptada al respecto, lo que fue notificada a la actora el 19-3-2012 (folio 244).

TERCERO

La actora el 31-5-2012 cumplió la edad ordinaria de jubilación 65 años y en dicha fecha tenia cumplidos 33 años y 8 meses de cotización, que comporta una base reguladora del 98%, pero en el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación esta cumplía con la cuantía máxima a percibir en el año 2012 por valor de 2.522,89 euros cuantía máxima de la pensión pública autorizada.

CUARTO

La Directora de Recursos Humanos de la CRTVE en fecha 3-5-2012 dictó resolución, en la que acuerda "al haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación, teniendo acreditado reunir los requisitos exigidos por la Seguridad Social para tener derecho a percibir al cien por cien de su base reguladora como pensión de jubilación en su modalidad contributiva o a percibir la cuantía máxima de la pensión pública autorizada y cumplirse con los demás objetivos señalados en la normativa vigente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 del vigente I Convenio Colectivo de la CRTVE, esta DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS CRTVE, resuelve dar de baja en el servicio activo por jubilación forzosa a Dª Alejandra, dando por extinguida su relación laboral con la Corporación RTVE, con efectos del día 31 de mayo de 2012"; lo que fue notificado a la actora el 31-5-2012, manifestando no conforme (el Folio 247).

QUINTO

En fecha 7-5-2012 la Corporación demandada notificó a la actora resolución en fecha 3-5-2012, por la que resuelve la baja de la actora en el servicio activo por jubilación forzosa, con efectos del 31-5-2012 (FOLIO 226).

SEXTO

El Convenio Colectivo de RTVE publicado en el BOE de 28-11-2011,( folio 96) en su art. 90.1 que se refiere a jubilación forzosa en su punto 1 . Dispone que:

"Dentro de las políticas de fomento del empleo, la jubilación será obligatoria para aquellos trabajadores que cumplan la edad legal de jubilación que en cada caso proceda, con efectos del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de dicha edad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el afectado alcance el periodo de carencia necesario para totalizar el cien por cien de su base reguladora o que, sin alcanzar tal porcentaje, pueda percibir la cuantía máxima que para las pensiones públicas determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  2. Que la jubilación forzosa tenga como objetivo el fomento del empleo y la mejora en la estabilidad del mismo y que, con tal finalidad, la vacante que se produzca no sea amortizable, comprometiéndose la dirección a que su cobertura se produzca en un plazo no superior a dos años. Si la vacante fuera de puesto de trabajo o categoría excedentaria, será la dirección quien, según las necesidades organizativas determine las características de la misma. El establecimiento de esta medida se realiza teniendo en cuenta la reciente aplicación del E.R.E. de carácter voluntario número 29/06 en RTVE, en el que se procedió al prejubilación de personal en función de la edad, lo que no ha permitido la plena adaptación de la plantilla al modelo organizativo y de estructura impuesto en CRTVE en el mandato marco.

  3. Los trabajadores que, habiendo cumplido la edad legal de jubilación que en cada caso proceda no se hubieran jubilado, lo serán con carácter forzoso y sin derecho a indemnización alguna cuando cumplan las condiciones de haber cubierto el periodo de carencia descrito en el punto anterior. "

SÉPTIMO

La demandante realizaba una jornada de 10 a 22 horas; en el año anterior a la comunicación de baja de la actora en el servicio activo, la demandante en los meses que se indica a partir de las 22 horas realizó las horas que se especifican y que ascienden a 126,85 horas así: en el mes de julio 17,8 horas, en agosto 8,66 horas, en septiembre 3,71 horas, en octubre 13,16 horas, en noviembre 13,6 horas, en diciembre 9,9 horas, en enero 7,91 horas, en febrero 8,98 horas, en marzo 9,73 horas, en abril 11,35 horas y en mayo 10,86 horas, lo que se acredita de las incidencias horarias aportadas por la Corporación) (folios 319 a 330)La Corporación le abonó dichas horas a través del complemento de nocturnidad.

OCTAVO

La actora solicita que, a efectos de salario por despido, se consideren como horas extras las realizadas a partir de las 22 horas y no como nocturnas y se abonen a razón de 21,49 euros la hora.

NOVENO

El lunes 30-1-2012 la Dirección de RRHH de la Corporación demandada remitió correo electrónico a la actora en respuesta a la reclamación sobre fecha de antigüedad "a efectos de trienios" en la que establece que "Después de analizar tu reclamación, y atendiendo al Acuerdo sobre reconocimiento del complemento personal de antigüedad (trienios) firmado el 26 de Julio de 2011, procede modificar la fecha de antigüedad a efectos de trienios ya que en la, enviada en su día, no estaban computados algunos días de contratos.

Por tanto, tu nueva fecha de antigüedad a efectos de trienios pasará a ser 07/01/1983.

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