STSJ La Rioja 200/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2013:382
Número de Recurso191/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución200/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00200/2013

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2012 0000723

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000191 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000212 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Lina

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 200/13

Rec. 191/13

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a ocho de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 191/13 interpuesto por DÑA. Lina asistida por la Letrada Dña. Coloma García Tricio, contra la sentencia nº 447/12 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha dos de noviembre de dos mil doce y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Lina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha dos de noviembre de dos mil doce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dña. Lina, nacida el NUM000 de 1.968, con DNI nº NUM001, número de afiliación a la Seguridad Social de NUM002, e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa "CALZADOS MORETTI, S.L.", dedicada a la actividad de fabricación de calzado, con la categoría profesional de guarnecedora, nivel IV. En el desarrollo de su actividad laboral, la actora realiza, principalmente, las siguientes funciones: Según el artículo 35.D del Convenio Colectivo del Sector de Fabricación de Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado Usado y Duplicado de Llaves, se refiere al personal obrero como "el que bajo la dirección del Personal Directivo o Técnico, realiza los distintos trabajos y labores propias del proceso de producción que les son encomendadas".

SEGUNDO

La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 501'33 euros, para la incapacidad permanente total; 14.738'95 euros la cantidad a tanto alzado que le correspondería para la incapacidad permanente parcial; y la fecha de efectos económicos, la del cese efectivo en su trabajo.

TERCERO

La actora inició periodo de incapacidad temporal por contingencia común, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común por agotamiento del periodo máximo.

CUARTO

Con fecha de 27 de diciembre de 2.011, por el médico evaluador se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas:

"Tromboflebitis extremidad superior izquierda".

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

"Limitación para coger pesos con extremidad superior izquierda y evitar traumatismos y cortes".

QUINTO

Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 4 de enero de 2.012 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

SEXTO

Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 17 de enero de 2.012 se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, procediendo, en consecuencia, a declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo.

SÉPTIMO

La actora no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 15 de marzo de 2.012.

OCTAVO

La actora padece las dolencias siguientes:

- Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda TII, con Mastectomía más Linfadenectomía axilar izquierda realizada el 6 de mayo de 2.010. - Tromboflebitis extremidad superior izquierda.

- Ligera protusión discal L5-S1, sin compromiso del canal medular, y sin signos de estenosis foraminal.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Limitación para coger pesos o realizar actividades de fuerza con extremidad superior izquierda y evitar traumatismos y cortes.

F A L L O

Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Lina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 17 de enero y 15 de marzo de 2.012 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

  2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Lina, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de Dª Lina muestra su disconformidad con la sentencia dictada en la instancia -desestimatoria de sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual de guarnecedora-, y por tal motivo interpone el presente recurso que ampara en tres motivos distintos, dedicando los dos primeros a solicitar la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, y el último a que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

El primer motivo destinado a la revisión fáctica se ampara correctamente en el art. 193.b) de la LRJS, y tiene por objeto modificar el hecho probado primero y los aspectos fácticos de los fundamentos de derecho tercero y quinto de la resolución que se pretende combatir.

De estimarse la petición de revisión, la redacción propuesta para el hecho mencionado sería la siguiente:

"Dña. Lina, nacida el NUM000 de 1968 con DNI nº NUM001, número de afiliación a la Seguridad Social de NUM002, e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa "CALZADOS MORETI, S.L." dedicada a la actividad de fabricación de calzado, con la categoría profesional de guarnecedora, nivel IV. En el desarrollo de su actividad laboral, la actora realiza principalmente las siguientes funciones.

  1. - Enchufar la máquina y prepararla según los hilos a utilizar.

  2. - Coger las siluetas de cuero, ya cortadas, y rebajadas según modelos, y colocarlas bajo el prensa-telas, con el fin de realizar el cosido que sirva para conseguir el subconjunto textil.

  3. - Se realizan tareas de corte con tijeras.

  4. - Coger pesos de las cajas donde están las tareas".

La parte que recurre entiende que la fórmula propuesta es más acorde a la realidad de los hechos, y define de manera más exacta y concreta cuales son las funciones que realiza la trabajadora en su condición de guarnecedora. La modificación tiene su base y fundamento en el profesiograma obrante al folio 96 de las actuaciones, y en la descripción de tareas y riesgos para la ocupación de guarnecedora llevada a cabo por la Mutua Maz (cuya ubicación en los autos no se establece).

Pues bien, la modificación solicitada no puede ser acogida pues los datos de hecho cuya inclusión se pretende tienen su reflejo en las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida. Efectivamente, en el mencionado razonamiento la juez "a quo" hace expresa mención al profesiograma aportado por la demandante y que ahora sirve de soporte a la solicitud revisora, y plasma las principales tareas que deben ser...

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