STSJ Castilla-La Mancha 867/2013, 2 de Diciembre de 2013

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2013:3619
Número de Recurso753/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución867/2013
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00867/2013

Recurso núm. 753/09

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 867

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a dos de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 753/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Araceli y D. Millán y D. Porfirio (HEREDEROS DE D. Sergio ), representados por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigidos por el Letrado D. Ricardo González Yubero, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Araceli y D. Millán y D. Porfirio (HEREDEROS DE D. Sergio ) interpusieron, el día 10 de diciembre de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de octubre de 2009, dictada en el expediente administrativo NUM000, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 1939,41 de suelo, en pleno dominio, de la parcela catastral nº NUM001 y NUM002, del polígono NUM003 del término municipal de Ciudad Real, llevada a cabo para la ejecución de "CONSTRUCCIÓN DE ACCESOS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL". Fincas nº NUM004, NUM005 y NUM006 .

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de noviembre de 2013 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se revisa en la presente causa la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla la mancha, de fecha 9 de octubre de 2009, dictada en el expediente administrativo NUM000, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 1.939,41 de suelo, en pleno dominio, de la parcela catastral NUM001 y NUM002, del polígono NUM003 del término municipal de Ciudad Real, llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE ACCESOS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL". Fincas nº NUM004 . NUM005 y NUM006 .

El expropiado defendió el método de comparación para valorar el terreno expropiado y fijó el precio en 34,96 # en base a un contrato privado de compraventa sobre dicha finca. Alternativamente se entiende que las fincas podrían valorarse por el destino o utilización de las mismas como sistemas generales destinados a aeropuertos, es decir, que sirven para crear ciudad.

En fase administrativa, la administración consideró que el suelo expropiado era rústico de cereal secano y lo valoró a razón de 0,60 #/m2.

El Jurado Regional de Valoraciones, tras señalar que la normativa de valoración aplicable era el Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio, y establecer que la fecha a la que había que referir la expropiación era el 1 de julio de 2007 en que se entiende iniciada la pieza de justiprecio, indicó que el suelo debía valorarse como rústico, por el procedimiento de comparación y, de no ser posible, por el de capitalización de rentas.

Tras las anteriores reflexiones, el Jurado procede ya a la valoración, afirmando que no hay valores comparables, y que por tanto hay que valorar por mera capitalización de rentas, las cuales se consideran en relación a un cultivo de olivar secano, arrojando el cálculo un resultado final de 0,7137 que entiende debe incrementarse en un 40% respecto de la fecha 29-108 y un 20% en la finca NUM006 en función de su proximidad al casco urbano y mejores potencialidades de explotación.

En demanda la parte rechaza que la legislación aplicable sea la señalada por el Jurado y defiende la vigencia de la Ley 6/98 de valoración del suelo, y en cuanto a esto, sostiene el criterio de la comparación, y alternativamente entiende que las fincas podrían valorarse por el destino o utilización de las mismas como sistemas generales destinados a aeropuertos, es decir, que sirven para crear ciudad.

La Junta de Comunidades defiende la aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2008. En cuanto a la valoración del terreno rechaza que pueda serlo como urbanizables por guardar los accesos identidad de razón a los terrenos del miso aeropuerto, respecto de los cuales indica que la obra afectaba a tres municipios, de manera que se trataba de un proyecto incardinado en el concepto de planeamiento sectorial de comunicaciones, no siendo un sistema general o rotacional de tipo municipal. Señaló que los terrenos del aeropuerto, antes de la ejecución de la obra, tenían un carácter netamente rústico por sus características y entorno, convirtiéndose la actuación aeroportuaria en una "isla urbanizada" dentro del suelo rústico, pero que esa urbanización no le da a la zona el carácter de "ciudad", carácter que tienen un ámbito mucho mayor que lo que es una instalación aeroportuaria aislada. Señaló que el PSI respeta la naturaleza originaria del suelo, sin que se aísle de manera artificiosa ni fraudulenta para su obtención por precio inferior al que le correspondería. Indicó que la situación del aeropuerto no puede ser otra que la de suelo rústico, y destacó que las expectativas urbanísticas de estos terrenos no eran otras que las que genera el propio aeropuerto, cuya sociedad gestora y beneficiaria de la expropiación es la que ha invertido para la construcción del miso. La Junta trajo a colación a la sentencia esta Sala, Sección 1ª, de 26 de junio de 2007, afirmando que de la misma deriva, como cosa juzgada, que el suelo es rústico. Otros argumentos contenidos en la contestación a la demanda son los siguientes: el PSI, al clasificar el suelo como rústico o no urbanizable no modifica su naturaleza, sino que, al contrario, la acreciente y protege al calificarlo como de reserva "dotacional pública"; la valoración del suelo como urbano generaría un enriquecimiento injusto en el propietario, que sólo participa en los beneficios, sin hacer frente a las cargas propias, como sería la cesión derivada del aprovechamiento lucrativo, cesión de viales y dotaciones públicas, etc.; se trata de una infraestructura de indudable interés general, que por su naturaleza no puede ser instalada en suelos urbanizables, y es obvio que no "crea ciudad".

SEGUNDO

Norma de valoración aplicable: la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, o la Ley 8/2007 de 28 de Mayo.

Como se desprende las actuaciones que obran en el expediente, el Proyecto relativo a estas obras fue aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 8/2007. Con la premisa anterior, la norma de valoración es la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril y no la Ley 8/2007 de 28 de Mayo.

Sobre esa cuestión ya nos pronunciamos en la Sentencia de fecha 19-11-2012 (Rec. 869/2008) -ROJ 3188/2012 -, del siguiente modo:

" El Abogado del Estado...Parte de la consideración de que la norma aplicable no es la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, sino de la Ley 8/2007; en aplicación de su Disposición Transitoria Tercera , esta norma de valoración es aplicable a los expedientes que se inicien a partir de su entrada en vigor el 1-6-2007; en este caso el expediente se inicia el 18-7-2007, por ser la fecha en que se requiere a la propiedad para la formulación de la Hoja de aprecio (folio 14 del expediente); y por este motivo el método de comparación no sería el aplicable, ya que debió seguirse el método de capitalización de las rentas reales o potenciales.

SEGUNDO

Analizamos en primer lugar el alegato de la Abogacía del Estado sobre qué Ley de Valoraciones es aplicable.

La DT 3ª de la Ley 8/2007 dice:

"Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor."

Como decíamos, el Abogado del Estado entiende que de acuerdo con dicha Disposición Transitoria, en relación con los artículos 1 y 20.2 b), es aplicable la nueva norma y no la ley 6/1998 ; la ley 8/2007 no es una ley de expropiaciones ni altera ni regula el procedimiento de expropiación forzosa; es una ley de valoraciones, y por eso, cuando en la DT se refiere a los " Expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación ", el ámbito de esta Ley es la valoración de lo expropiado, luego cuando la ley se dice o emplea el término " expediente ", sin distinguir si es de " expropiación " o de " valoración ", ha de concluirse que es de valoración.

Añade que, además, este criterio es más acorde con el artículo 36 de la LEF tal y como lo ha interpretado la Jurisprudencia ( STS 22-9-1997 ), en la que se afirma que " la valoración no debe ir referida al inicio del expediente expropiatorio, sino con arreglo al valor que el suelo expropiado tuviere en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio ".

Ciertamente se plantea un problema interpretativo de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007, pues no dice si el expediente es de expropiación o de valoración; a diferencia de la DT 5ª de la Ley 6/1998, que era...

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