STSJ Cataluña 8099/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2013:13503
Número de Recurso2605/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8099/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8018482

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 11 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8099/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 374/2012 y siendo recurridos Institut Nacional de la Seguretat Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Bibiana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores de los pedimentos en su contra formulados. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La demandante, Bibiana, nacida el NUM000 .62, con DNI nº NUM001, afiliada al sistema de Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general, inició situación de incapacidad temporal el 26.05.10, agotando el subsidio en fecha 21.11.11. 2º. Citada a reconocimiento médico por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha

    12.12.11, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 10.01.12 decidió denegar el derecho a la prestación por no encontrarse en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común, en base a las patologías siguientes: " Polialtralgias. Sacroileitis. Protusiones discales L4S1sin radiculopatia. Síndrome del túnel carpiano dcho leve y trastorno adaptativo sin limitación funcional".

  2. -Contra esta resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 08.03.12.

  3. -La profesión habitual de la demandante es la de auxiliar administrativa-teleoperadora.

  4. - Desde el 18.01.12,ñla trabajadora percibe la prestación por desempleo.

  5. -La base reguladora de la prestación asciende a 682,57 euros y efectos desde 20.10.11, siendo hechos pacíficos entre las partes.

  6. -El ICAM reconoció nuevamente a la actora en fecha 27.02.12 diagnosticando fibromialgia, artropatía generalizada cronofisiologica. Trastorno adaptativo mixto en control especializado. Artritis reumatoidea degenerativa.

  7. - Las patologías que presenta la actora son: Artritis reumatoidea en tto sin signos inflamatorios articulares. Poliartropatia generalizada leve sin limitación funcional. STC bilateral con leve limitación funcional. Trastorno adaptativo mixto en control especializado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de auxiliar administrativa-teleoperadora.

Frente a ella se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en la misma.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte actora pretende la modificación del hecho probado octavo de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico que presenta la actora, interesando que quede con el relato que concreta el recurso y que deduce de los informes de los documentos 1 y 2 (aunque erróneamente dice 5 y 6) de su ramo de prueba.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrado "a quo", incluida la entidad y dimensión de la clínica derivada de la artritis, de la artropatía, del síndrome del túnel carpiano bilateral y de la patología psiquiátrica, constan en la prueba documental valorada por la misma, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca la recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez "a quo", y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues...

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