STSJ Andalucía 2240/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2013:11561
Número de Recurso1954/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2240/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.240/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.954/2013, interpuesto por Dª. Matilde contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 06 de Junio de 2.013 en Autos núm. 646/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Matilde sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 06 de Junio de 2.013, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Matilde con DNI NUM000, nacida el NUM001 -1955, adscrita al RETA con nº de afiliación NUM002, de profesión empleada de hogar y con una base reguladora de 384 euros, inició expediente de incapacidad por enfermedad común, dictándose en fecha 10-04-2012 dictamen propuesta del EVI y en fecha 11-04-2012 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y no estar en situación asimilada al alta. 2º.- La demandante presentó reclamación previa en fecha 8-05-2012 en la que se solicitaba se la declarase afecta a una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por Resolución de 22-05- 2012, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

  2. - La demandante presenta como cuadro clínico residual otosclerosis intervenida del OD, hipoacusia bilateral, HTA, síncope de probable perfil neuromediado.

    Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta episodios sincopales en estudio sin cardiopatía estructural, HTA controlada, poliartralgias en raquis y caderas de carácter mecánico, no signos inflamatorios articulares, BA no limitado, BM 5/5, no afectación radicular, signos de afectación radiológica grado I Kelgren, hipoacusia neurosensorial bilateral con umbral medio de audición conversacional en 65 dB.

  3. - La demandante terminó su relación como empleada de hogar en fecha 25 de noviembre de 2011, apareciendo en Seguridad Social como baja voluntaria con efectos de 15 de diciembre, y se inscribe como demandante de empleo el 30 de noviembre.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a ) y c) del artículo 193 LRJS formula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar incongruencia omisiva o ex silencio por parte de la sentencia de instancia, al no resolver sobre una de las cuestiones planteadas, cual es, si se encontraba en situación de alta o asimilada al alta, que fue una de las causas por las que le fue denegada la incapacidad permanente solicitada, vulnerándose con ello el art. 218. LEC 97 LRJS y 24 CE y ello para el caso como añade, tras invocar la doctrina constitucional y de suplicación que refiere, que la Sala decidiera que las patologías que presenta la actora son lo suficientemente incapacitantes como para determinar su inclusión en alguno de los grados de invalidez permanente solicitados.

Al respecto, como recuerda STS 8.11.2006 efectivamente, se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., F. 4; ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., F. 3; ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., F. 4; 124/2000, de 16/mayo; 156/2000, de 12/junio, F. 4; 33/2002, de 11/febrero, F. 4; ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.; 6/2003, de 20/enero; 91/2003, de 19/mayo; 92/2003, de 19/mayo; 218/2003, de 15/diciembre; ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.; ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.. ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.-; y 05/05/06 -rec. 18/05-). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., F. 3; ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., F. 3; y ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 ¡ Error! Referencia de hipervínculo no válida.» (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.; y ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.-). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el...

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