STSJ Murcia 908/2013, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución908/2013
Fecha04 Diciembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00908/2013

RECURSO nº 287/09

SENTENCIA nº 908/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 908/13

En Murcia a cuatro de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 287/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

13.643,83 Euros, y referido a:

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante : D.ª Angelica representada por la Procuradora D.ª María Teresa Hidalgo Calero y defendido por el Letrado D. Jose María Vallés Amores.

Parte demandada : LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO(TribunalEconómicoAdministrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : La COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DEMURCIA (Consejería de Hacienda y Administración Publica) representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2009 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por D. Angelica contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación núm. NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 13.643,83 Euros, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Publica de la CARM.

Pretensión deducida en la demanda : Se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare nula la resolución de 27 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional y aquella de la que trae causa, cual es la liquidación nº NUM001, dictada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia, y condene a la Administración demandada al pago de las costas, por su temeridad y mala fe.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa deRueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10

de junio de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se denegó el recibimiento del proceso a prueba, porque no se expresó en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba, pues se pidió de forma genérica sin expresar los puntos de hecho sobre los que habría de versar tal prueba

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y concluido se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

Tras el fallecimiento del padre de la actora (D. Juan ), y presentada declaración- liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones (adquisiciones mortis causa) en modelo 650 D, invocando la prescripción, el Servicio de Gestión Tributaria de la Administración regional inicia de oficio procedimiento de gestióncomprobación limitada, procediendo a la liquidación provisional (hecho imponible no autoliquidado) seguido frente a la recurrente (folio 45), limitándose el alcance del expediente de comprobación a la liquidación del exceso de adjudicación declarado por la herencia ( art. 27 . l3 de la Ley 29/1987 de 18 diciembre, Impuesto sobre Sucesiones ). Sobre una base de 164.920 Euros se determina una cantidad a ingresar sin intereses de demora ascendente a 11.544,40 Euros. Tambien se siguió procedimiento de comprobación limitada contra otros herederos.

La recurrente formula alegaciones (folio 55)

Se aprueba propuesta de acuerdo de liquidación provisional (hecho imponible no autoliquidado), sobre la base antes indicada, pero añadiendo intereses de demora por 2.099,43 Euros. El total a ingresar ascendía a 13.643,83 Euros. La decisión se basa en lo siguiente: "Los excesos de adjudicación declarados quedan sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, cuando aún siendo de naturaleza indivisible los bienes a adjudicar según lo previsto en el artículo 1062 del CC, este exceso pudiera evitarse realizando adjudicaciones diferentes".

La interesada plantea reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución objeto de impugnación en el presente recursos.

SEGUNDO

En el presente caso se trata de cuatro inmuebles valorados respectivamente en 240.000 Euros (vivienda tipo C) en C/ DIRECCION000 en Murcia), 240.000 Euros (vivienda tipo B) en C/ DIRECCION000 en Murcia), 48.000 Euros piso-local comercial C/ DIRECCION001 nº NUM002 Murcia), 120.000 Euros (piso en la Manga del Mar Menor). El total inventariado asciende a 648.000 Euros. Todo ello es de ver en la escritura de herencia (folio 1 y siguientes).

La herencia se distribuye de la siguiente manera:

A la Viuda D.ª Brigida 17.280 Euros por su cuota legal usufructuaria capitalizada.

A cada uno de los hijos del causante un haber individual por herencia paterna de 76.680 Euros.

Y a cada uno de sus tres nietos y herederos (por derecho de representación): 25.560 Euros. Se añade que todos los interesados en esta herencia, según intervienen, y conforme a lo establecido en el articulo 1062 CC, ya que las fincas ofrecen difícil división y que al ser divididas no servirían para el fin al que están destinadas, acuerdan adjudicar los bienes conforme se dirá, a calidad de abonar los adjudicatarios en metálico a los demás interesados en estas operaciones:

A la viuda (D.ª Brigida ) en pago de su haber en la sociedad conyugal disuelta y en pago de su cuota legal usufructuaria, se le adjudica el usufructo vitalicio de la finca inventariada al nº NUM003 del expositivo II (Vivienda en DIRECCION000, Murcia) por su valor de 38.400 Euros llevando un defecto de adjudicación de 302.880 euros. Su lote se valora en 341.280 Euros.

A D.ª Angelica (aquí recurrente), se le adjudica la nuda propiedad de la finca inventariada al nº NUM003 del expositivo II (la misma finca vivienda cuyo usufructo se adjudica a su madre), y una tercera parte indivisa en pleno dominio de la finca inventariada el nº 4 del expositivo II (Vivienda en la Manga), por valor global de 241.600 Euros, llevando un exceso de adjudicación de 164.920 euros. Su lote con el exceso de adjudicación declarado y compensado se valora en 76.680 Euros.

A D. Ernesto se la adjudica la tercera parte indivisa en pleno dominio de la finca inventariada al nº NUM004 (vivienda en la Manga), por su valor global de 40.000 Euros, llevando un defecto de adjudicación de de 36.680 Euros, que compensa en el acto y en efectivo metálico los demás interesados en la herencia.

A D.ª Purificacion se le adjudica el pleno dominio de la finca nº NUM005 expositivo II (Vivienda DIRECCION000 Murcia), por su valor global de 280.000 Euros, llevando un exceso de adjudicación de 203.320 Euros, que compensa en el acto en metálico. Su lote se valora en 76.680 Euros

A cada uno de nietos (que heredan por representación) se les adjudica una tercera parte indivisa en pleno dominio de la finca inventariada al nº 3 (local comercial C/Arquitecto Emilio Piñero), por su valor global de 16.000 euros, llevando un defecto de adjudicación cada uno de ellos de 9.560 Euros, que también se compensa en metálico. El valor de estos lotes con el defecto de adjudicación declarado y compensado en

25.560 euros.

Se hace constar que su respectivo patrimonio preexistente es inferior a 402.678,11 Euros.

TERCERO

En demanda se alega que la actora se adjudicó, en la herencia de su padre, en pago de sus derechos hereditarios, la nuda propiedad de la finca inventariada al nº NUM003 del expositivo I, y una tercera parte indivisa del pleno dominio de la finca inventariada al nº NUM004 de dicho expositivo II, por valor global, todo ello, de 241,600 Euros (por error, se supone, reseña 241.60 Euros), y dado que el valor de su lote hereditario, ascendía a la cantidad de 76.680 Euros, resultaba un exceso de adjudicación de 164.920 euros, exceso que compensó en el mismo acto del otorgamiento publico, mediante entrega de efectivo metálico con los demás interesados en la herencia. Se practica una liquidación por diferencias de 11.544 Euros en concepto de hecho imponible no autoliquidado por exceso de adjudicación. Y señala que esta propuesta se basaba en que aún siendo de naturaleza indivisible los bienes a adjudicar, según lo previsto en el artículo 1062 del CC, este exceso podría haberse evitado, realizando adjudicaciones diferentes. Finalmente se aprueba la liquidación, confirmando la propuesta, y añadiendo los intereses de demora, ascendiendo todo a 13.643,83 Euros, en concepto de hecho no autoliquidado.

En las alegaciones que formuló en vía administrativa venía a decir que la interesada no se adjudicó un único bien indivisible, sino la nuda propiedad de uno de los bienes que integran el caudal hereditario y una tercera parte indivisa en pleno dominio de otro.

Frente a esta liquidación (confirmada por la resolución del TEARM), alega que nos encontramos ante un claro supuesto de extinción del condominio en varias fincas que se reparten entre los comuneros con compensación en metálico. Si uno de los comuneros se adjudica el pleno dominio de la única finca indivisible o que desmerezca mucho por su...

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