STSJ Comunidad de Madrid 935/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución935/2013
Fecha22 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2012/0023075

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1606/2013

Sentencia número: 935/2013

S

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1606/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. JESÚS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de Dª María Inés contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 1265/2012, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a HOLY MARY CATHOLIC SCHOOL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, D María Inés, mayor de edad, con DNI n° NUM000, prestó servicios para la empresa HOLY MARY CATHOLIC SCHOOL, S.L., desde el 07/10/2011 hasta el 29/06/2012, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, en el que se estableció que prestaría servicios de PROFESORA DE APOYO, con categoría profesional de AUXILIAR, en el centro de trabajo sito en la C/ Condes del Val, 12 de Madrid, habiéndose hecho constar en la cláusula sexta del referido contrato, que se celebraba para: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "Exceso de tareas curso académico 2011/2012".

Dicho contrato finalizaba el 22/06/2012, habiendo sido prorrogado el 23/06/2012 hasta el 29/06/20 12, fecha en que se dio por finalizado.

SEGUNDO

El 03/09/2012, la actora fue contratada de nuevo mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, en el que se estableció que prestaría servicios a tiempo completo de AX. ADMINISTTIVO, con categoría profesional de AUXILIAR, desde aquella fecha hasta el 25/06/2013, fijándose un periodo de prueba "según convenio".

No consta la parte del contrato referida a su objeto.

El Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada por el que se rigen las partes, establece un periodo de prueba para el Grupo III en el que se encuentra encuadrado el personal administrativo, de 1 mes.

El salario percibido últimamente por la actora ascendía a 1.128,34 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

TERCERO

El 25/09/20 12 la empresa notificó a la actora carta del siguiente tenor literal:

Muy señora nuestra:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores y ejercitando las facultades que en dicho artículo se reconocen a esta empresa, se le comunica que con fecha de 25 de septiembre de 2012 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral que con esta empresa mantiene de acuerdo con el contrato celebrado entre las partes el día 3 de septiembre de 2012.

El motivo por el cual finaliza el contrato en la fecha es la NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA pactado en el contrato de trabajo.

Se le comunica que podrá recoger su liquidación calculada hasta la fecha indicada en las dependencias de la empresa.

Sin más en particular firmo la presente a los efectos oportunos en Madrid, a 25 de septiembre de 2012.

(Doc. n° 19 de la demandante)

CUARTO

Durante la vigencia del primer contrato la actora no tenía asignado despacho, llevaba bata y su trabajo consistía en auxiliar a las profesoras titulares en sus clases, acompañar a los niños al comedor o al baño, repartirles los lápices, ayudar a enseñar a leer a niños de 6 años, etc.

Durante la vigencia del segundo contrato disponía de un despacho con el material de oficina necesario para la realización de tareas administrativas, no llevaba bata, y se le encargaron tareas como atender el teléfono, repartir los horarios y otra documentación a los profesores, encargar libros de lectura, entregar a los niños a las personas que acudían a recogerlos, atender a los padres, etc.

(Testifical de Dª Bárbara y de D Clara )

QUINTO

En el momento del despido la actora se encontraba embarazada, y se lo había comunicado a los compañeros y responsables del colegio en una reunión.

(Testifical de Dª Bárbara )

SEXTO

En la empresa demandada hay varias trabajadoras embarazadas, no constando que el embarazo haya motivado ningún despido.

(Testifical de Dª Clara )

SÉPTIMO

La subdirectora del colegio, Dª Bárbara estaba descontenta con la actora, ya que había tenido noticia de que en ocasiones no pedía las autorizaciones a las personas que iban a recoger a los niños, no encargó a tiempo los libros de lectura de los niños, y en la misa de inauguración del curso no estuvo en la puerta donde tenía que haber estado.

(Testifical de la Sra. Bárbara )

OCTAVO

La actora no ostentó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 17/10/2012, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 06/11/2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Inés, contra HOY MARY CATHOLIC SCHOOL, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de Julio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de Noviembre de 2013 señalándose el día 20 de Noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de despido nulo, o, subsidiariamente improcedente, encaminando el motivo inicial a denunciar infracción de los artículos 15.1. b ), 54, 55.5 y 56 del ET, haciendo valer, en esencia de su alegato, su contratación incurre en fraude de ley, deviniendo la relación laboral en indefinida, constituyendo, en su consecuencia, la comunicación extintiva un despido sin justa causa que debe reputarse de nula dada la situación de embarazo. Añade que la doble contratación temporal utilizada por circunstancias de la producción no tiene cabida en la modalidad utilizada, y así, el segundo contrato, en el que se establece la categoría profesional de auxiliar administrativo, no vendría amparado por circunstancia productiva que se haya generado en el centro de trabajo, pues las tareas administrativas, coger el teléfono, repartir horarios y otra documentación a los profesores, encargar libros o atender a los padres no implica una nueva circunstancia del mercado, una acumulación de tareas o exceso de pedidos.

En fin, para la recurrente, atendiendo a la legislación que invoca, la contratación temporal precisa de una causa que justifique la misma, siendo exigible que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables quedando identificados la obra o servicio y las circunstancias de producción, lo que en el caso presente brillaría por su ausencia, careciendo de causa.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, denuncia infracción del artículo 14 CE, 14.1 y 49.1.b) ET en relación con los artículos 54, 55 y 56 del mismo texto legal, y 18, 25 y 84 del Convenio de aplicación.

Su tesis en esta segunda censura jurídica es clara y se basa en las siguientes ideas fuerza:

-Las circunstancias en las que supuestamente se apoya la no...

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