STSJ Comunidad Valenciana 758/2013, 22 de Octubre de 2013

PonenteRICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
ECLIES:TSJCV:2013:5517
Número de Recurso1234/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución758/2013
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001234/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009953

SENTENCIA Nº 758/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veintidós de octubre de dos mil trece.

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 1234/2011, promovido por Tamara y Benjamín en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales Carlos Solsona Espriú y como demandada, la Administración Autonómica, actuando a través de Abogado de la Generalitat.

Se ha personado como codemandada la Aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA

S.A, y UTE RIBERA SALUD II representados procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Mª Isabel Faubel Vidagany.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo y posterior expresa resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 12 de abril de 2012, en cuya virtud se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre y representación de los hoy actores, progenitores de a la postre fallecida, Cristina .

SEGUNDO

Interpuesto el recurso con fecha 27 de octubre de 2011 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 20 de diciembre de 2011 en que impugnan - sin articular propiamente suplicola desestimación de la reclamación identificada, impugnación posteriormente ampliada, en virtud de escrito registrado en fecha 11 de mayo de 2012, a la expresa desestimación de tal reclamación. Contestó a la demanda, el Abogado de la Generalitat, a través de escrito registrado en 20 de enero de 2012, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia "desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración".

Igualmente contestó a la demanda la Aseguradora identificada, por escrito registrado en 24 de febrero de 2012, con ocasión del cual, tras argumentar, pretende el dictado de sentencia por la que "desestime el recurso interpuesto de contrario, absuelva a los demandados con expresa imposición de costas, si procediera".

TERCERO

La cuantía del recurso fue establecida en 300.000 # en virtud de auto de 27 de febrero de 2012 .

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la deliberación y fallo el 22 de octubre de 2013, fecha en la que definitivamente se deliberó, votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Designado ponente, el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apuntado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se hace necesario indicar, que los actores, progenitores de Cristina, nacida en NUM000 de 1992, articulan su pretensión - no propiamente formulada en suplico alguno de la demanda, más evidentemente de signo resarcitorio en orden de los menoscabos morales sufridos ante el fallecimiento de su hija menor ocurrido a las 17.30 horas del 30 de junio de 2007- después de aquella sufriese en la madrugada de tal día, una caída desde una altura de unos cuatro metros de altura. Alegan que existió una tardanza excesiva en la llegada de una ambulancia SAMU al lugar del siniestro, una tardanza injustificada desde que la menor es introducida en la ambulancia hasta que tal vehículo llega al Hospital correspondiente, reprochando el que su hija no fuese entubada en el trayecto y que una vez llegada al Hospital no fuese intervenida "realizando así un intento para salvar su vida".

Se oponen a tales consideraciones tanto la administración demandada como los codemandados, alegando que ningún reproche ha de hacerse a la premura en la intervención del vehículo asistencial ni a la actuación de los profesionales intervinientes con ocasión del siniestro. Sostienen que la versión del decurso temporal de los hechos que relatan los actores, no encuentra reflejo ni en los registros informáticos del SAMU ni de la documental médica incorporada al expediente, indicando que las omisiones advertidas por la actora en la atención médica de su hija (falta de intubación e intervención), carecen en cualquier caso de trascendencia alguna en orden al supuesto que nos ocupa.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, hemos de advertir que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce " el derecho a la protección de la salud" disponiendo a continuación que " Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios"; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes,...

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