STSJ Castilla-La Mancha 1419/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1419/2013
Fecha28 Noviembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01419/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000944 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000662 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Blas

Abogado/a: SONIA GARCIA SANCHEZ

Procurador/a: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luisa

Abogado/a: MONICA RUIZ BUTRAGUEÑO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente : Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo.Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.419 En el Recurso de Suplicación número 944/13, interpuesto por Blas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 11-1-13, en los autos número 662/12, sobre Despido, siendo recurrida Luisa .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

"1º/ Desestimo las excepciones de variación sustancial de la demanda y litispendencia.

  1. / Estimo en parte la demanda de don Luisa, interpuesta en reclamación frente a despido, siendo demandada don Blas, declaro la improcedencia del mismo, y el derecho de la parte demandante a los efectos que se expresarán en el apartado siguiente. Desestimo el resto de la demanda.

  2. / Condeno al referido empresario don Blas a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante el Secretario de este Juzgado, readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 34.103,47#, y a que, en caso de readmisión le abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 26/06/2012, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 1.981,80#, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias, si bien desde 1/12/2012, se le han de descontar 620# mensuales".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante doña Luisa, ha trabajado para el demandado don Blas, desde 22/11/2000, tiene la categoría o grupo profesional de titulada superior o licenciada.

La demandante no es, ni ha sido, representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO

La parte demandada ha notificado el día 26/06/2012 carta de esa misma fecha, a la parte actora, en la que se dice: "Viene Vd. prestando servicios para esta Empresa, desde fecha 22/11/2000, con la categoría profesional de Administrativo y percibiendo por ello un salario bruto anual de 14776,8- #.

Por medio de la presente, la Dirección de esta Empresa, ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de la fecha, atendiendo al artículo 37 de Convenio Colectivo Estatal para Despachos Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales .

La presente decisión, está motivada en unos hechos que Vd. sobradamente conoce y que a continuación, pasamos a exponer:

El pasado 27 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social n° 1 de Guadalajara dictó Sentencia n° 222/2012, estimando parcialmente la demanda por Vd. interpuesta en materia de reconocimiento de derechos y cantidad, y en la cual, entre otros pronunciamientos, se contenía la declaración de que la modificación de jornada notificada por esta parte, era injustificada.

A pesar de tal declaración, y como ya le indicamos en nuestro anteriór escrito de fecha 22 de junio, la citada Sentencia, fue dictada en un procedimiento de "reclamación de derechos y cantidad" tal y como lo demuestran los siguientes hechos:

- La acción por Vd. ejercitada, no fue una acción de "modificación sustancial de condiciones de trabajo", que hubiera exigido su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino de "reconocimiento de derechos y cantidades" tal y como hizo constar en su demanda.

- Lo anterior, se evidencia desde el momento en que la propia sentencia, al final de su Fundamento de Derecho Segundo, desestima la excepción de caducidad de la acción alegada por esta parte, en aplicación del plazo de un año, previsto por el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, y no aplicando en consecuencia, el plazo de 20 días hábiles que el artículo 138.1 de la Ley de Jurisdicción Social, establece para formalizar la correspondiente demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo.

A igual conclusión llegamos, desde el momento en que la Sentencia admite la acumulación de las acciones de derechos y cantidad, pues tal acumulación habría sido imposible si se hubiera tratado de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo

26.1 de la Ley de Jurisdicción Social. Si esto es así y a diferencia de lo que ocurriría, si la Sentencia hubiera sido dictada en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, dicha Sentencia no resulta inmediatamente ejecutiva y contra la misma, cabe el correspondiente recurso de suplicación, como por otra parte, la propia Sentencia reconoce al señalar que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el TSJ Castilla La Mancha.

En mérito de lo expuesto, la citada Sentencia no es firme a día de hoy, por lo que siendo intención de esta parte, la de recurrir la misma, una vez se resuelva la aclaración solicitada, Vd. tenía la obligación de continuar cumpliendo el horario ordenado por esta Dirección.

Pues bien, el pasado día 18 de junio, tras serle notificada dicha Sentencia, Vd. decidió unilateralmente, pasar a realizar el horario comprendido entre las 10:00 y las 15:00 horas de lunes a viernes en el centro de trabajo y dos horas en su domicilio, horario que viene realizando desde el pasado día 19 de junio, sin el consentimiento de esta Dirección.

Prueba de ello, es que esta Dirección procedió a enviarle tres comunicados, uno de fecha 19 de junio y dos de fecha 20 de junio, mediante los que se le requería de forma expresa para que cumpliera Vd. el horario fijado por la empresa, comprendido entre las 9:00 y las 14:00 horas y las 16:00 y las 19:00 horas en el centro de -trabajo, de lunes a viernes, advirtiéndole de las consecuencias disciplinarias que su persistente desobediencia pudieran conllevar.

A pesar de lo anterior, Vd. continuó desobedeciendo de forma deliberada las instrucciones de esta Dirección, realizando un horario distinto del indicado, lo que motivó, que el pasado día 22 de junio de 2012, al finalizar el horario de mañana, le fuera entregado un último requerimiento para que cumpliera el horario ordenado, advirtiéndole que de persistir en su actitud, se adoptarían las medidas disciplinarias oportunas con el máximo rigor.

Lamentablemente, y de forma incomprensible, Vd. ha continuado desde entonces, realizando el horario presencial de 10:00 a 15:00 horas, tanto el viernes día 22 de junio, en que no acudió al centro de trabajo por la tarde, como el lunes día 25 y hoy martes día 26.

Dicha actitud, que llega al extremo del desafío y el reto personal, sólo resulta comprensible desde el punto de vista de la estrategia, consistente en provocar un despido, con el fin de que el mismo sea judicialmente declarado nulo, con amparo en la garantía de indemnidad, al poderse entender como represalia por la acción judicial previamente interpuesta por Vd., propósito ilícito, cuya evidente finalidad, es tratar de forzar una negociación de salida con una indemnización superior a la que le correspondería, obteniendo Vd. un enriquecimiento, a todas luces injusto.

A la vista de lo anterior, y como quiera que esta Dirección no está dispuesta a aceptar un chantaje de tal naturaleza, se ha adoptado la decisión de proceder a su despido, por considerar que su actitud constituye, atendiendo al artículo 36 de Convenio Colectivo Estatal para Despachos Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales, una falta muy grave de desobediencia expresa y reiterada a las órdenes legítimas de la empresa así como una falta muy grave de abandono del puesto de trabajo, ello con grave infracción e incumplimiento de lo estipulado en Artículo 20 y concordantes del Estatuto de los Trabadores sobre las obligaciones de los trabajadores, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.9 b) del Estatuto de los Trabajadores .

En este sentido, consideramos que no puede Vd. acogerse a la figura del denominado "iusresistentiae", o derecho de resistencia a las órdenes empresariales, pues como le hemos indicado anteriormente, la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Guadalajara, no ampara tal derecho.

Sin otro particular y haciéndole saber que contra la presente decisión, podrá Vd. interponer las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Social, rogamos se sirva firmar el recibí del presente escrito a los meros efectos de acreditar su recepción". Consta anotado a mano: "Recibido no conforme 26/6/2012 a las 12:00 horas. Rubricado (doc 14 de demandada, folios 25 25 a 27).

TERCERO

La demandante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Septiembre de 2014
    • España
    • September 18, 2014
    ...la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 28 de noviembre de 2013 (Rec. 944/2013 ), notificada el 11 de diciembre de Por Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2014 (notificada el 27 de enero de 2014), se tuvo por preparad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR