STSJ Castilla y León 471/2013, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2013
Fecha20 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinte de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 378/12 interpuesto por Don Ambrosio, representado por la Procuradora Doña Luisa Escudero Alonso y defendido por sí mismo en su condición de Letrado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de octubre de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el número NUM000 a la que se acumuló la NUM001 formuladas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Burgos de 31 de mayo de 2011 por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo por el que se practica liquidación provisional por el concepto de IRPF del 2007, con referencia núm. NUM002, de la que resulta una cantidad a ingresar de 96.375,56 #, de los que 83.266,90 # corresponden a cuota y 13.108,66 # a intereses de demora, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo del mismo órgano que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave con núm. de referencia 75987196, derivado de la liquidación anterior por importe de 26.691,20 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26-11-12.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27-2-13 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando "....se dicte sentencia estimatoria de la demanda conteniendo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Anular la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de fecha 30 octubre 2012, desestimatoria de la reclamación número NUM000 y acumulada número NUM001 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, Actas de inspección tributaria y sanción, así como anular todos los actos administrativos practicados por la inspección de los que dicha reclamación trae causa, en todos aquello s ingresos imputados al recurrente y cuyo origen ha justificado en este recurso, así como la imputación errónea de los ingresos declarados en facturas emitidas y abonadas en el año 2008, correspondientes a don Felipe y Doña Esperanza .

  2. - Anular la resolución dictada por el Sr. Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León de fecha 31 de mayo de 2011, por el que se practica una liquidación provisional por el IRPF ejercicio 2007, por la que resulta una cuota tributaria ingresar de 96.375,56 #, de los cuales

    83.266,90 # corresponden a cuota del impuesto y 13.108,66 # a los intereses de demora.

  3. - Anular la resolución dictada por el Señor Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León de fecha 31 de mayo de 2011 respecto de la imposición de sanción por infracción tributaria grave, con número de referencia 75987196 derivado de la liquidación anterior, por importe de la sanción de 26.691,20 #.

    4.- Declarar el derecho del contribuyente hoy recurrente a que se minoren como ingresos en las cuentas bancarias no justificados, todos aquellos que se acrediten suficientemente en este recurso jurisdiccional y que hemos detallado en la demanda, ordenando al Servicio de Inspección Tributaria que teniendo en consideración los ingresos justificados por la sentencia se dicte, se vuelva a practicar nueva liquidación del IRPF con las bases y fundamentos que se estimen en esta demanda.

    4.B.- Que asimismo y respecto a los ingresos provenientes por prestación de servicios jurídicos a Don Felipe por importe de base imponible de 93.707 # y a Doña Esperanza por importe de 35.139 # de base imponible, se declare expresamente que el devengo e imputación de tales ingresos debe producirse en el ejercicio 2008, anulando en consecuencia dichos importes y la cuantificación de la liquidación practicada por la inspección de tributos.

    Todo ello con los consiguientes efectos correlativos en cuanto a la cuantificación y graduación de la sanción, en lo que respecta a los ingresos no declarados por el contribuyente y que no estén afectos a la nulidad que predicamos de los demás, así como errores de cálculos cometidos por inspección de tributos. Y acordando todo lo demás que proceda en justicia".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 12-4-13 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y denegado el recibimiento del recurso a prueba por no solicitarse en legal forma, tras la presentación de conclusiones escritas solicitada, quedaron los autos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de diciembre de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de octubre de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el número NUM000 a la que se acumuló la NUM001 formuladas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Burgos de 31 de mayo de 2011 por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo por el que se practica liquidación provisional por el concepto de IRPF del 2007, con referencia núm. NUM002

, de la que resulta una cantidad a ingresar de 96.375,56 #, de los que 83.266,90 # corresponden a cuota y

13.108,66 # a intereses de demora, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo del mismo órgano que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave con núm. de referencia 75987196, derivado de la liquidación anterior por importe de 26.691,20 #.

Alega el recurrente que el debate en el presente recurso se refiere, por un lado, a la determinación de si determinados ingresos en sus cuentas bancarias están o no justificados; en segundo lugar, la determinación del período impositivo al que son imputables las facturas emitidas a Don Felipe y Doña Esperanza, y en último término, si son deducibles en el IRPF los gastos declarados en concepto de comidas y estancias de trabajo, restaurantes y hoteles.

En cuanto a la sanción, reitera las alegaciones formuladas en la reclamación económica administrativa, denunciando la incorrecta graduación de la misma.

Tales alegaciones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las cuestiones suscitadas, la Agencia Tributaria ha considerado que existen determinados ingresos en las cuentas bancarias del recurrente cuya procedencia no se ha acreditado, debiendo tener la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas.

Para analizar tal cuestión, hemos de recordar que el artículo 37 del TR de la Ley del IRPF aprobado por RD Legislativo 3/2004 y artículo 39 de la Ley 35/2006 del IRPF, conforme su redacción original, señalan : "Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción."

Conforme a este precepto la renta que se grava mediante el IRPF es la riqueza que afluye o se incorpora al patrimonio y no el patrimonio mismo, siendo que el contribuyente tiene la posibilidad de enervar la presunción demostrando el origen del patrimonio oculto, siendo por tanto que conforme disponen los artículos 105 y 108 de la LGT, si el actor no está conforme con la presunción establecida por la norma le corresponde al mismo la carga de la prueba para destruirla, siendo la...

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