STSJ Castilla y León 2072/2013, 29 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2072/2013
Fecha29 Noviembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02072/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102250

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001451 /2009

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Jesus Miguel, Adrian, Anibal, Baldomero, Borja

Abogado: FRANCISCO JOSE MARTINEZ ALVAREZ

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Recurso 1451/09

SENTENCIA Núm. 2072

ILTMOS. SRES. :

PRESIDENTE:

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución de 21 de mayo de 2009, de la Consejería de Sanidad, de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Jesus Miguel y 4 más, por los daños causados por la implantación de la carrera profesional para la parte curativa del Sistema de Salud.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: don Jesus Miguel, don Adrian, don Anibal, don Baldomero, don Borja, representados por el Procurador de los Tribunales D. Constancio Burgos Hervás, y bajo la dirección del Letrado D. Francisco José Martínez Álvarez.

Como demandada: la Consejería de Sanidad, representada y defendida por Letrado de la misma.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda:

  1. Anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

  2. Declarando el derecho de todos los reclamantes a su inclusión en la carrera profesional, en los mismos términos que los regulados para el personal de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y desde el día 23 de noviembre de 2007.

  3. Reconociendo su inclusión desde esa fecha en el Grado I de la carrera profesional, al llevar todos y cada uno de los recurrentes siete años de ejercicio profesional como Funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, a la fecha de 23 de noviembre de 2007.

  4. Abonando el complemento de carrera para el Grado 1 de Licenciados sanitarios, a razón de 3.000 euros anuales, desde el día 23 de noviembre de 2007 a todos los recurrentes, hasta el cumplimiento de los anteriores pronunciamientos de sentencia estimatoria, incluyéndoles automáticamente en el grado siguiente en el caso de que cumplieran los requisitos de tiempo de servicios.

  5. Reconociendo la inclusión en el grado II de carrera profesional con fecha de efectos de 1 de enero de 2008, a todos los reclamantes que a fecha de 23 de noviembre de 2007 llevaran un tiempo de servicios de 15 años como funcionarios.

  6. Abonando a estos últimos reclamantes el complemento de carrera para el Grado II de Licenciados sanitarios, a razón de 6.000 euros anuales, desde el 1 de enero de 2008 y hasta que se produzca la ejecución de una sentencia estimatoria del anterior pronunciamiento, incluyéndoles automáticamente en el grado siguiente si aún no se hubiera producido tal ejecución y tuvieran acreditado un tiempo de servicios de 20 años e! 23 de noviembre de 2007, abonando desde entonces a estos funcionarios la cantidad de 9.000 euros anuales.

  7. Condenando expresamente a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento, por temeridad.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Presentados los escritos de conclusiones por las partes personadas, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre del corriente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo declarar si es conforme a derecho la Orden de 21 de mayo de 2009, de la Consejería de Sanidad, de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por inactividad de la Administración formulada por D. Jesus Miguel y 4 más, por los daños causados por la implantación de la carrera profesional para la parte curativa del Sistema de Salud, en la que alegaban que los actores veterinarios que desempeñan su labor en la parte preventiva o de salud pública de la Consejería de Sanidad " a pesar de existir un mandato normativo imperativo en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, de que se implante la carrera profesional como motor de desarrollo profesional para todos los profesionales sanitarios a su servicio que presten funciones de las definidas en el Sistema Nacional de Salud, la Junta de Castilla y León no ha establecido esa carrera profesional para todos sus sanitarios, sino solamente para algunos de ellos, habiendo finalizado el plazo máximo establecido legalmente para que los funcionarios sanitarios comenzarán a disfrutar ese derecho profesional el día 23 de noviembre de 2007" . La Orden Impugnada ha dictado resolución desestimatoria argumentando que la Administración Autonómica ha cumplido con los mandatos contenidos en la legislación básica aplicable, la Ley 44/2003, por lo que no hay omisión en su actuación que suponga la existencia de un daño real y efectivo. Los reclamantes parten de la premisa errónea de que se encuentran dentro del ámbito de aplicación personal de todas las disposiciones de la Ley 44/2003. Sin embargo esta cuestión ha de resolverse por aplicación sistemática de la citada Ley 44/2003 y los correspondientes artículos de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público. Así, los principios generales de la carrera profesional de todo el personal al servicio de la Administración, es materia reservada a ley, ( artículos 16. 3, 24, y disposición adicional novena de la Ley 7/2007 ), por lo que son las disposiciones con rango de ley las que deben contemplar en cada ámbito la modalidad de carrera profesional aplicable, teniendo en cuenta además que siempre es norma básica, a partir de la cual la Comunidad Autónoma podrá legislar, por consiguiente, no es competencia del Consejero de Sanidad el establecimiento de los principios generales de la carrera profesional de los reclamantes y la regulación de la retribución complementaria en que se concrete.

Los actores en la demanda interpuesta fundamentan la ilegalidad de la Orden impugnada esencialmente en que la Administración autonómica ha incumplido su obligación de reconocer la Carrera Profesional a determinados profesionales sanitarios a su servicio, en los términos establecidos en la Ley 44/2003. La Junta de Castilla y León, mediante resolución de 22 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, implantó el derecho a su desarrollo profesional a través de la Carrera Profesional, sólo y exclusivamente para el personal funcionario y estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León (SACYL), resultando llamativo que en este caso se reconoce el derecho a todo el personal, sean cuales sean la naturaleza de sus funciones, e incluso para el caso de personal no sanitario (administrativos, celadores...) que prestaban servicios para el SACYL. El Sistema de Salud de Castilla y León está constituido por la parte Curativa o Asistencial, dividida en atención primaria y en atención especializada, actualmente asumida por la Gerencia Regional de Salud (SACYL), ente público institucional de la Comunidad de Castilla y León, adscrito a la Consejería de Sanidad, y la parte preventiva o de salud pública que integra el resto de prestaciones sanitarias no incluidas la categoría anterior pero integrantes de la Cartera de Servicios Comunes que debe prestar el Sistema Nacional de Salud, y por tanto el Sistema de Salud de Castilla y León lo integran los profesionales sanitarios que realizan funciones sociosanitarias y de salud pública. Éstos profesionales sanitarios (Médicos, Veterinarios, Farmacéuticos, ATS/DUE, Auxiliares de Enfermería, etc.) se encuentran adscritos, a las Consejerías de Sanidad, Agricultura y Ganadería, Familia de Igualdad de Oportunidades. A este colectivo que no fue integrado en el SACYL, y a pesar de la especialidad sanitaria de sus titulaciones, de las funciones de Salud Pública de su actividad administrativa y del mandato normativo de la Ley 44/2003, no ha visto reconocido hasta ahora su derecho a la Carrera Profesional, lo que alega les ha producido un importante daño por esa anormal actuación administrativa, y un consecuente enriquecimiento injusto para la Administración. En concreto, los reclamantes son Veterinarios, funcionarios de carrera integrados en el Cuerpo Facultativo...

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