STSJ Cantabria 589/2013, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2013
Fecha18 Noviembre 2013

S E N T E N C I A nº 000589/2013

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 290/2012, interpuesto por las siguientes asociaciones: Asociación para la Defensa de los Recurso Naturales de Cantabria (ARCA); Asociación Ecologistas en Acción; Asociación para la Defensa y Conservación del Patrimonio de Cantabria y la Asociación para la Conservación de la Arquitectura Tradicional en el Litoral de Cantabria; parte representada por la Procuradora Sra. Doña Ana de Lucio de la Iglesia y defendida por el Letrado Sr. Juan Mantilla Gutiérrez, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, la Autoridad Portuaria de Santander representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. María González Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. Don Francisco Fernández García, y contra la Fundación Marcelino Botín-Sanz de Sautuola y López, representada por la Procuradora Sra. Doña María Dolores Cicero Bra y defendido por los Letrados Sres. Don José Ramón de Hoces Íñiguez y Don Guillermo García Perrote.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 12 de junio de 2012 contra el Decreto 17/2012, de 12 de abril, por el que se aprueba la modificación puntual nº 9 del Plan Especial del Sistema General Portuario del Puerto de Santander por el Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico la modificación puntual nº 9 del Plan Especial del Sistema General Portuario del Puerto de Santander aprobada por el Gobierno de Cantabria mediante Decreto 17/2012, de 12 de abril, por concurrir las causas de nulidad del artículo 62.1.b ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ejercitando pretensión sobre los actos derivados de la modificación impugnada (concesión administrativa de ocupación del espacio de dominio público portuario en el muelle Albareda, según acuerdo del Ministerio de Fomento, BOE 146 de 19 de junio de 2012; y licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Santander el 21 de junio de 2012).

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y las codemandadas solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, para el día 16 de octubre de 2013. Dada la índole del asunto y al amparo del artículo 62.4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, la Sala consideró oportuna la celebración de vista para ilustrar al Pleno de la Sala, vista que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2013, siendo al día siguiente que se deliberó, votó y faló. A la extensión de los diferentes escritos, de la documental y de las periciales se ha unido la dificultad de lectura del expediente digital proporcionado por el Gobierno de Cantabria toda vez que, si bien escaneado en su integridad, lo hace en orden inverso, no siempre correlativo, y sin incorporar índice hipervinculado, razones que han demorado la redacción de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto 17/2012, de 12 de abril, por el que se aprueba la modificación puntual nº 9 del Plan Especial del Sistema General Portuario del Puerto de Santander por el Gobierno de Cantabria. La parte recurrente interesa se declare la nulidad de la disposición combatida, la modificación puntual nº 9 del Plan Especial del Sistema General Portuario del Puerto de Santander aprobada por el Gobierno de Cantabria mediante Decreto 17/2012, de 12 de abril, por concurrir las causas de nulidad del artículo 62.1.b ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ejercitando también pretensión sobre los actos derivados de la modificación impugnada (concesión administrativa de ocupación del espacio de dominio público portuario en el muelle Albareda, según acuerdo del Ministerio de Fomento, BOE 146 de 19 de junio de 2012; y licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Santander el 21 de junio de 2012).

Por las asociaciones recurrentes se esgrimen como motivos de impugnación, resumidamente:

La improcedencia de la modificación puntual como procedimiento adecuado al ser necesaria una revisión general de Plan Especial de Ordenación del Sistema General Portuario del Puerto de Santander.

La improcedente utilización de un Plan Especial para el establecimiento de usos urbanísticos no portuarios debiendo llevarse a cabo por el Plan General de Ordenación Urbana.

La ubicación del uso cultural y de la edificación prevista por la modificación puntual nº 9 en el muelle Albareda carece de la debida motivación técnico-urbanística.

La edificación no se adecua a lo establecido en el artículo 72.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante .

La incorrecta determinación de los parámetros urbanísticos en un Plan Especial sectorial sin el previo respaldo del Plan General de Ordenación Urbana. Insuficiencia del Informe de Sostenibilidad Ambiental.

La vulneración de los criterios legales de protección del entorno del conjunto histórico-artístico declarado del Paseo de Pereda.

Todas las Administraciones demandada y codemandadas, Gobierno de Cantabria, Autoridad Portuaria y Ayuntamiento de Santander, así como la Fundación Marcelino Botín-Sanz de Sautuola y López igualmente personadas se oponen a los diferentes motivos esgrimidos por los argumentos que en los respectivos escritos constan. Como cuestiones generales se aducen:

La modificación de un Plan Especial goza de naturaleza reglamentaria, cuestión zanjada en el Auto de 23 de julio de 2012. Sin embargo, se invocan motivos de nulidad reservados en exclusiva a actos administrativos del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Frente a una disposición general sólo cabría declarar la nulidad de pleno derecho en base al principio de jerarquía normativa, reserva de Ley o retroactividad, artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .

La parte recurrente no ha apreciado aspectos positivos de la modificación, como el soterramiento de las vías, el carril bici, el uso público dando continuidad al paseo marítimo o la ampliación de los Jardines de Pereda, manteniendo una visión reduccionista con alusiones despectivas centradas en el proyecto Botín objeto de otro recurso. El Decreto afecta a 18.096, 48 m 2, siendo la parte de equipamiento sólo 4.792,20 m 2, constituyendo en cierto modo una desviación procesal. En conclusiones se efectuó igualmente rechazo a la introducción de aspectos ajenos al procedimiento y que son objeto de otro recurso al alegarse la existencia de restos arqueológicos.

La legitimación de las asociaciones actoras se basarían en el ejercicio de la acción pública que contempla artículo 4.f) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo. Sin embargo, esta acción sólo podría ejercitarse respeto de las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, sin alcanzar a cuestiones procedimentales ni otras ajenas al urbanismo como las planteadas en la demanda, recordando que en urbanismo la Administración goza de una amplia discrecionalidad.

Respecto del fraude de ley que invoca a lo largo del recurso, no se alcanzaría a comprender la norma que supuestamente se estaría eludiendo al haber seguido escrupulosamente el procedimiento previsto al efecto para la modificación.

A estas cuestiones se uniría la tacha de los peritos judiciales realizada en fase probatoria respecto de los peritos que presentaron alegaciones durante el trámite abierto al efecto. Se considera que no gozan de objetividad en sus respectivos informes precisamente por el contenido de estas alegaciones.

SEGUNDO

Básicamente son éstos los motivos en los que se mueve el recurso cuyos argumentos serán desgranados al hilo de su resolución a fin de evitar reiteraciones innecesarias, comenzando con los óbices generales opuestos por demandada y codemandadas en cuanto pueden condicionar la respuesta judicial.

Naturaleza reglamentaria de la actuación impugnada . Por razones de coherencia y antes de entrar en el examen de las distintas cuestiones planteadas, ha de reconocerse la desacertada invocación que se hace del artículo 62.1.b y 62.1.e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como motivos de nulidad cuando lo que se está recurriendo es la Modificación de un Plan urbanístico, el Plan Especial de Ordenación del Sistema General Portuario del Puerto de...

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