STSJ Aragón 586/2013, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2013
Fecha27 Noviembre 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00586/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102262

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000528 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000528 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: Carlos Alberto, Juan Ignacio, Daniela

Abogado/a: . ASESORIA CCOO, . ASESORIA CCOO, . ASESORIA CCOO

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 528/2013

Sentencia número 586/2013

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 528 de 2013 (Autos núm. 94/2013), interpuesto por las partes demandantes D. Carlos Alberto, D. Juan Ignacio y Dª Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha a 18 de julio de 2013 ; siendo demandados ANGLIA REAL ESTATE, SL, BORAU ACTIVOS HOTELEROS, SL, Dª Lucía (Administrador Concursal de Borau Activos Hoteleros, SL) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Alberto y otros ya nombrados, contra Anglia Real Estate, SL y otros ya nombrados, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha a 18 de julio de 2013, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto, D. Juan Ignacio y Dª Daniela frente a ANGLIA REAL ESTATE, S.L., BORAU ACTIVOS HOTELEROS, S.L., Dª Lucía (Administrador Concursal de Borau Activos Hoteleros, S.L.) y FOGASA, sobre DESPIDO, debo declarar que la falta de llamamiento de los actores para la temporada de invierno constituye un despido improcedente, condenando a la demandada a que a su elección y dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia les readmita en el mismo puesto de trabajo o les abone las siguientes cantidades: al Sr. Juan Ignacio 4.162,15 euros, al Sr. Carlos Alberto 6.046,89 euros y a la Sra. Daniela 4.006,58 euros en concepto de indemnización, y si se optara por la readmisión, los salarios dejados de percibir durante la temporada de 2012/2013

El derecho de opción concedido al demandado deberá ejercitarlo mediante escrito o comparecencia en la Secretaria de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta, entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Los actores ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Anglia Real Estate, S.L., en el Hotel Tobazo, sito en la Estación de Esquí Candanchú, con la condición de fijos discontinuos, durante los siguientes periodos:

- D. Juan Ignacio, camarero, salario diario 44,42 euros, total 734 días:

- 4-12-2006 a 19-3-2007

- 28-11-2007 a 13-4-2008

- 28-11-2008 a 19-4-2009

- 1-12-2009 a 10-4-2010

- 1-12-2010 a 31-3-2011

- 22-12-2011 a 25-3-2012

- D. Carlos Alberto, mozo, salario diario 60,18 euros, total 788 días:

- 4-12-2006 a 15-4-2007

- 30-11-2007 a 13-4-2008

- 29-11-2008 a 19-4-2009

- 1-12-2009 a 18-4-2010

- 1-12-2010 a 17-4-2011

- 23-12-2011 a 31-3-2012

- Dª Daniela, ayudante de camarera, salario diario 43,98 euros, total 714 días:

- 4-12-2006 a 19-3-2007

- 28-11-2007 a 13-4-2008 - 28-11-2008 a 19-4-2009

- l-12-2009 a 21-3-2010

- 1-12-2010 a 31-3-2011

- 22-12-2011 a 25-3-2012

Aunque el Sr. Juan Ignacio y la Sra. Daniela figuran dados de alta en la Seguridad Social en la empresa Borau Activos Hoteleros, S.L..

SEGUNDO

Con anterioridad los actores prestaron servicios para la empresa Hotel Tobazo, S.A. durante los siguientes periodos:

- D. Juan Ignacio, 116 días:

- 2-12-2005 a 27-3-2006

- D. Carlos Alberto, 1080 días:

- 2-12-1998 a 18-4-1999

- 2-12-1999 a 24-4-2000

- 2-12-2000 a 15-4-2001

- 3-12-2001 a 7-4-2002

- 4-12-2002 a 20-4-2003

- 3-12-2003 a 11-4-2004

- 2-12-2004 a 4-4-2005

- 1-12-2005 a 22-4-2006

- Dª Daniela, 120 días:

- 2-12-2005 a 3 1-3-2006.

TERCERO

Los actores no fueron llamados para prestar servicios en diciembre de 2012.

CUARTO

Anglia Real Estate, S.L. cambió su denominación social en junio de 2012 a Borau Activos Hoteleros, S.L., empresa declarada en concurso y actualmente en liquidación.

QUINTO

Conciliación intentada sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes, no siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Carlos Alberto, D. Juan Ignacio y Dª. Daniela interpusieron demanda de despido contra Anglia Real Estate, SL; Borau Activos Hoteleros, SL (Anglia Real Estate, SL cambió su denominación social a Borau Activos Hoteleros, SL); la administradora concursal de esta mercantil y el Fondo de Garantía Salarial. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de los actores, condenando a la empresa demandada, pero rechazó que Anglia Real Estate, SL se subrogara en las relaciones laborales de la mercantil Hotel Tobazo, SA, para la que los demandantes habían prestado servicios anteriormente. Por ello, la Juez de lo Social calculó las indemnizaciones extintivas únicamente sobre la base de la prestación de servicios en Anglia Real Estate, SL. Contra esta sentencia recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 90.1, 85.2 y 6 y

87.1 de la LRJS, alegando que la falta de práctica de prueba testifical le ha causado indefensión, solicitando la nulidad de las actuaciones.

El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 51/85, de 10 de abril, y 40/86, de 1 de abril, entre otras muchas), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características ( sentencias del TS de 20-12-1989 y 2-10-1990 ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( sentencia del TS de 20-6-1991 ), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( sentencia del TS de 23-10-1990 ).

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, interpretando el art. 24 de la Constitución, explica que, para que la queja por irregularidades procesales y el derecho a la utilización de los medios de prueba, adquiera transcendencia en sede constitucional, es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 217/1998, 26/2000 y 45/2000, entre otras muchas); que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 de la Constitución no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa (por todas, sentencia...

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