STSJ Andalucía 3178/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3178/2013
Fecha28 Noviembre 2013

Recurso.- 2263/13, sent. 3178/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 28 de noviembre dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3178/13

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo, D. Leonardo, D. Pelayo, representados por la Sra. Letrada Dª. Ana Mª. Traverso Pedrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos acumulados núm. 1.389/11, 1.390/11 y 1.391/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes fueron demandantes contra MAERSK ESPAÑA S.A., en demanda de tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio y el 12 de diciembre de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, D. Gustavo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, -en lo que importa a la presente Litis - forma parte de la plantilla laboral de la empresa demandada MAERSK ESPAÑA, S.A. (con la categoría de mecánico 5T), y desde el día 1 de febrero de 2000, aunque con antigüedad reconocida por subrogación empresarial de 2 de enero de 1980.

El actor, D. Leonardo, mayor de edad, con DNI núm. NUM001, -en lo que importa a la presente Litis - forma parte de la plantilla laboral de la empresa demandada MAERSK ESPAÑA, S.A. (con la categoría de mecánico 5T), y desde el día 1 de febrero de 2000, aunque con antigüedad reconocida por subrogación empresarial de 5 de febrero de 1979. El actor, D. Pelayo, mayor de edad, con DNI núm. NUM002, -en lo que importa a la presente Litis - forma parte de la plantilla laboral de la empresa demandada MAERSK ESPAÑA, S.A. (con la categoría de ayudante mantenimiento 2T), y desde el día 1 de febrero de 2000, aunque con antigüedad reconocida por subrogación empresarial de 5 de febrero de 1979.

SEGUNDO

1.- Los actores prestaron inicialmente sus servicios para la empresa SEA-LAND IBERICA S.A., pasando a integrarse en la plantilla laboral de MAERSK ESPAÑA S.A. el día 01/02/2000 .

  1. - La subrogación empresarial que provocó su integración en la plantilla de MAERSK ESPAÑA, S.A. fue pactada conforme a lo acordado en "Acta final acuerdo Sea-Land Ibérica, S.A."(folio 115). De su contenido importa destacar lo siguiente:

    Punto 3.- "El personal de Sea-Land Ibérica S.A. mantendrá las actuales condiciones sociales y económicas, prorrogándose por un período de 2 años el actual Convenio Colectivo"

    Punto 4.- " Los incrementos salariales previstos para los próximos 2 años serán del mismo porcentaje a los que se acuerden en el Convenio de MESA para su departamento de mantenimiento".

    Dicho acuerdo fue suscrito expresamente por uno de los actores, en concreto por D. Pelayo en su condición en tal momento de Delegado de Personal en la empresa Sea-Land Ibérica S.A.

  2. - Con posterioridad y al parecer con fecha 3 de enero de 2000, los actores firmaron un documento (folios 443,444 y 445) en el que se contenía la nueva estructura salarial aplicable al trabajador desde el día 1 de enero de 2001 y en el que los actores declaraban " Estar totalmente de acuerdo con lo reflejado en el Acta firmada el pasado 3 de enero de 2000 entre Maersk España S.A. y los Delegados de Personal de Sea Land Ibérica S.A.".

  3. - Meses más tarde entró en vigor el X Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Maerks España S.A. para los años 2001 a 2004, ambos inclusive y en cuyo artículo 22 dispone (reordenado en un plano lógico): "Con objeto de fomentar y premiar la vinculación del Personal a la empresa, se abonarán trienios en las siguientes cuantías: Los 5 primeros trienios se devengarán a razón de del 5% del Salario Base Convenio correspondiente a la categoría profesional y el trienio 6º y los sucesivos a razón del 7,5% del mismo salario determinado. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en trance de adquisición en el tramo temporal correspondiente. La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo trabajado en la empresa; considerándose como efectivamente trabajado todos los meses o días en los que se haya percibido un Salario o Remuneración, bien sea por los servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas o cuando se perciba una prestación económica temporal, por accidente de trabajo o enfermedad. Se estimará asimismo los servicios prestados en el periodo de prueba y por el personal interino cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla fija. El importe de cada trienio comenzará a devengarse a partir del primero del mes en que se cumpla cada trienio. Para el personal de nueva incorporación a partir del 11 de octubre de 1994 este aumento periódico queda fijado en un 2% del salario base por cada trienio. Para el personal de nueva incorporación a partir de la firma del presente convenio, no existirá aumento periódico por año de servicio".

  4. - En el año 2000 se produjo la integración en MAERSK ESPAÑA SA. del personal de SEA LAND IBERICA S.A y también del personal de la empresa TERMINALES DE CONTENEDORES DE ANDALUCIA S.A. y en ambos supuestos conforme al Acuerdo de fecha 03 de enero de 2000 antes citado.

TERCERO

1.- Con fecha 14 de febrero de 2001 los trabajadores Jose Augusto Y Benigno procedentes de la empresa TERMINALES DE CONTENEDORES DE ANDALUCIA S.A. formularon demanda que dio origen a los autos 108/2001 de este mismo Juzgado, en reclamación de antigüedad y por considerar inaplicable el Acuerdo de 3 de enero de 2000. Dicha demanda fue sustancialmente estimada en virtud de Sentencia de fecha 14 de mayo de 2001 al considerar que los acuerdos de 3 y 24 de enero de 2000 no habían sido ratificados por la Asamblea de los Trabajadores (folio 471).

  1. - Don Eulogio en su calidad de Secretario General de la Federación de CCOO con fecha 6 de octubre de 2004 certificó que la Asamblea del Personal que debía ser convocada conforme al Acuerdo de 03/01/2000 y relativa al personal de TERMINALES DE CONTENEDORES DE ANDALUCIA S.A., se celebró el 07.01.2000, aprobándose en la misma por unanimidad el acuerdo de 03.01.2000 y firmándose tras ella los acuerdos individuales de homologación entre la estructura salarial anterior y la posterior a la integración (folio 473). En iguales términos efectuó certificación respecto al personal de la empresa SEA-LAND IBERICA S.A. pero habiéndose celebrado la Asamblea el día 05.01.2000.

CUARTO

1.- Como consecuencia del Fallo judicial en los autos 108/2001 y dada la controversia derivada de la interpretación del concepto de antigüedad para el personal que pasó a MAERSK ESPAÑA S.A. (división terminal) desde las empresas TCA Y SEA-LAND y que tenía congelado el concepto de antigüedad, con fecha 04.06.2004 se reunió la Comisión paritaria establecida en el X Convenio Colectivo de MAERSK ESPAÑA S.A. y según acta que obra unida a autos ( folio 497, 498 y 499) llegaron al siguiente Acuerdo:

"1.- Como atrasos por el concepto de Antigüedad cada trabajador percibirá:

Por los últimos 6 meses del año 2003, se abonará a cada trabajador la cantidad bruta que le correspondiera como atrasos en concepto de Antigüedad y que figurará en cada documento individual de adhesión.

Asimismo por idéntico concepto y para el periodo comprendido desde el 01.01.04 al 30.06.04 se abonará a cada trabajador la cantidad bruta que le correspondiera como atrasos y que figurará en cada documento individual de adhesión.

Con el pago de dichos importes los trabajadores manifiestan libre, voluntaria y expresamente que quedan saldadas y finiquitadas todas las diferencias que pudieran existir por el concepto de antigüedad hasta el 30.06.2004 por lo que renuncian así a la reclamación de cualquier cantidad por tal concepto e idéntico periodo.

  1. - Dicho pago se incluirá en la nómina del mes de Julio de 2004.

  2. - A partir del 01.07.04, la antigüedad de los trabajadores a los que les afecta el presente acuerdo, se calculará conforme a los siguientes criterios:

    3.1. Hay que partir de la base de que las fechas que les serán reconocidas a dichos trabajadores, a efectos del cálculo del concepto de antigüedad será la que en cada documento Individual de Adhesión se especifique.

    3.2. Tomando como referencia dicha fecha, se obtendrá un primer porcentaje de cálculo, que resultará de aplicar un 5.00% por cada trienio hasta el quinto, más un 7,50% desde el sexto trienio, éste inclusive, en adelante.

    3.3. Al porcentaje total que resulte del párrafo 3.2 se le descontará el porcentaje correspondiente al último trienio que hubiera vencido ( un descuento del 7.50%).

    3.4. La cantidad que anualmente percibirá el trabajador será la que resulte de aplicar el porcentaje obtenido en el párrafo 3.3. al Salario Base Convenio para la Categoría Profesional de dicho trabajador, a la que se sumarán 724,09 # brutos anuales ( setecientos veinticuatro euros con nueve céntimos). Dicha cantidad, en proporción al Salario Base Convenio para la categoría profesional de dicho trabajador, supondrá para cada trabajador afectado un porcentaje determinado para el concepto de antigüedad que aparecerá reflejado en el Acuerdo de Adhesión comentado.

    3.5. El porcentaje así establecido, que se aplicará sobre el...

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