STSJ Canarias 1402/2013, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1402/2013
Fecha27 Septiembre 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001707/2011, interpuesto por D. Cesareo, frente a Sentencia 000115/2011 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000857/2009 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Cesareo, en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUGENAT y FRAINDAGUA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 25 de febrero de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Cesareo, nacido el NUM000 .53 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, padece las siguientes lesiones y enfermedades (lesiones actuales):

Discopatía cervical. Espondilosis lumbar. Lumbociatalgia crónica y radiculopatia crónica S1 bilateral. Tendinitis calcificante supraespinoso derecho. Trastornos degenerativos (artrosis y condromalacia) en rodilla izquierda con rotura meniscal. Hipoacusia bilateral. Dislipemia

Trastorno depresivo mayor

Las anteriores dolencias le limitan de la siguiente manera:

Para actividades que impliquen esfuerzos físicos o sobrecarga de las zonas afectas, para las posiciones prolongadas de bipedestación o deambulación, así como flexiones y extensiones repetidas.

Estado de animo depresivo, dificultad de concentración, atención, y de hacer frente a situaciones de estrés, en definitiva, con dificultad para desempeñar una actividad reglada.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de vigilante.

TERCERO

En virtud de sentencia dictada el 12 de enero de 1996 por este Juzgado se declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de piquero de pozo derivada de enfermedad profesional a cargo del INSS, por reproducida. En dicha sentencia se declara probado que el actor presenta artritis traumática por microtraumatismos de repetición en muñeca izquierda, con la consecuencia de pérdida de fuerza de la muñeca izquierda, sin posibilidad de levantar pesos aunque sean mínimos de forma repetitiva, debiendo estar la muñeca en reposo e inmovilizada de manera continuada.

Cumplidos los 55 años el actor tiene reconocido el incremento del 20% sobre la base reguladora de 595,89 euros mensuales con efectos de 27 de septiembre de 2008.

CUARTO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una primera resolución el 17.01.07, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17.01.07, efectuada previo informe del médico de síntesis, por la que acordó no modificar el grado de incapacidad actual, al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar el mismo. En el dictamen del EVI se expresa que la profesión habitual del trabajador es la de piquero de pozo.

El expediente administrativo se tramitó como una revisión a instancia del interesado, solicitando el actor el inicio de la revisión de incapacidad por agravamiento el 12 de diciembre 2006.

QUINTO

El 7 de abril de 2009 el actor solicita la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 29.04.09, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29.04.09, efectuada previo informe del médico de síntesis, por la que acordó no modificar el grado de incapacidad actual, al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar el mismo.

En el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitido por realización de nuevos trabajos, se hace constar como lesiones anteriores: artritis traumática por microtraumatismos de repetición en muñeca izquierda; y como lesiones actuales: lumbalgias sin irradiación metamérica, ni signos de radiculopatía aguda y depresión, lesiones que no le incapacitan para la realización de la actividad de vigilante. La contingencia por la que se tramita el expediente es la de enfermedad común.

SEXTO

De tramitarse el expediente de incapacidad permanente como nuevo, y no como revisión por agravación, la base reguladora por enfermedad común asciende a 1.048 euros mensuales y por accidente de trabajo a 1.310 euros mensuales.

SEPTIMO

La empresa Fraindagua, SL, en la que prestaba servicios el trabajador como vigilante cuando sufrió el accidente de trabajo el 11.02.03, tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada.

El diagnóstico emitido en el parte de baja médica iniciado como consecuencia del accidente expedido por la Mutua Universal fue el de "contusión de cadera". La Mutua expidió parte de alta el 26.02.03. Impugnada dicha alta judicialmente el Juzgado de lo social nº 4 dicta sentencia el 28 de marzo de 2006, autos número 439/2003, estimando la demanda interpuesta y declarando el derecho del actor a continuar en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, debiendo abonar la Mutua la prestación con un máximo de 30 meses.

OCTAVO

Interpuesta reclamación previa resultó desestimada."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimo la demanda interpuesta, con carácter subsidiario, por Cesareo contra el Instituto...

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