STSJ Cataluña 7452/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7452/2013
Fecha15 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8008788

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 15 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7452/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 22 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 153/2013 y siendo recurrido/ a Transportes y Excavaciones Balvitrans, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gerardo, defendido y representado por el Letrado D. Carles Altadill Martín, contra la empresa TRANSPORTES Y EXCAVACIONES BALVITRANS, S.L., defendido y representado por el Letrado D. Isaías Rodríguez Campos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Gerardo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001, ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa demandada, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES BALVITRANS, S.L., con una antigüedad desde el 11 de diciembre de 2000, con la categoría profesional de Conductor, y percibiendo un salario mensual de 1.707,42 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras, y diario a efectos de despido de 56,13 euros (doc. nº 1 y 2 actor; hechos no controvertidos).

SEGUNDO

El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a la rescisión del contrato de trabajo cargo de representación sindical ni delegado de personal.

TERCERO

La empresa adeuda al trabajador, a fecha de celebración del acto de juicio, los salarios devengados durante el mes de marzo de 2013 (doc. nº 41 empresa).

El total de la deuda asciende a 1.414,54 euros (doc. nº 41 empresa).

CUARTO

La empresa ha abonado con retraso las nóminas devengadas por el trabajador desde el mes de febrero de 2012, tal y como resulta del siguiente desglose en el que se detalla las nóminas devengadas y la fecha de su efectivo pago mediante transferencia bancaria al trabajador:

Febrero de 2012: 8 de marzo de 2012.

Marzo de 2012: 19 de abril de 2012.

Abril de 2012: 10 de mayo, 28 de mayo y 31 de mayo de 2012.

Mayo de 2012: 18 de junio y 3 de julio de 2012.

Junio de 2012: 24 de julio y 7 de agosto de 2012.

Julio de 2012: 29 de agosto de 2012.

Paga extra de verano de 2012: 30 de agosto, 9 de octubre, 6 de noviembre y 24 de diciembre de 2012.

Agosto de 2012: 9 de octubre de 2012.

Septiembre de 2012: 9 de octubre de 2012.

Octubre de 2012: 6 de noviembre de 2012.

Noviembre de 2012: 5 de diciembre de 2012.

Diciembre de 2012: 17 de enero y 12 de febrero de 2013.

Paga extra de Navidad de 2012: 12 de febrero y y 19 de febrero de 2013.

Enero de 2013: 18 de febrero y 19 de febrero de 2013.

Febrero de 2013: 15 de marzo de 2013.

(doc. nº 1 actor)

QUINTO

La empresa demandada viene sufriendo dificultades económicas durante los ejercicios económicos de 2011, 2012 y 2013, siendo conocedores de esta situación los trabajadores de la empresa. Circunstancia que motivó la celebración de diferentes reuniones entre los trabajadores y la empresa, siendo que todos los empleados se comprometieron a percibir las nóminas con retrasos mientras durara esta mala situación económica, condicionado el abono efectivo a la existencia de ingresos por parte de la empleadora.

También por acuerdo los trabajadores aceptaron el abono de las pagas extras hasta en cuatro ocasiones.

No ha existido acuerdo por escrito entre todas las partes, sino que el mismo se concertó en forma verbal, siendo que fruto de dicho acuerdo ninguno de los trabajadores han reclamado en vía judicial la extinción de su relación laboral por existencia de retrasos en el pago de las nóminas.

La mala situación económica por la que atraviesa la empresa se debe fundamentalmente a que opera fundamentalmente en el sector de la construcción, el cual atraviesa una importante crisis económica, a lo que se ha de unir que tres de los clientes mas importantes de la empresa han suspendido pagos.

(Testifical de Dª. Sonia )

SEXTO

Por la actividad de la empresa resulta de aplicación el convenio colectivo de trabajo del sector de transportes de mercancías por carretera y logística, de la provincia de Tarragona, para los años 2008 a 2011 (Código de convenio: 4301325. DOGC 14 de noviembre de 2008).

SÉPTIMO

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 6 de marzo de 2013 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA. " TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente, D. Gerardo, la revisión del hecho probado quinto para que se diga en su lugar que "la empresa demandada viene sufriendo dificultades económicas durante los ejercicios económico de 2011, 2012 y 2013, siendo conocedores de esta situación los trabajadores de la empresa. Según declara la testigo Dª Sonia, asesora externa de la empresa juntamente con el letrado que defiende a la misma, para el cual trabaja, existe un acuerdo por el cual los trabajadores, de manera indeterminada, consienten en renunciar al derecho al abono puntual de sus salarios. No se aporta en cambio prueba documental o testifical alguna que ratifique las afirmaciones expresadas por Dª Sonia en su declaración".

El artículo 193.b) de la LRJS permite, en el recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales. La revisión de los hechos que autoriza dicho precepto, no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

Alega el recurrente para justificar la revisión que el único indicio de la existencia del pacto al que se alude en el hecho probado quinto es la prueba testifical de Dª Sonia, que es empleada del letrado de la parte demandada, por lo que no es un testigo imparcial, no existiendo ninguna otra prueba acreditativa de tal pacto. Dado que la revisión no se basa en prueba documental o pericial, debe ser rechazada toda vez que la prueba testifical no es hábil a estos efectos, correspondiendo su valoración en exclusiva al juzgador de instancia. A este respecto el artículo 92.2 de la LRJS señala que los testigos no pueden ser tachados y únicamente en conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. Teniendo en cuenta todo ello el juzgador de instancia, tal como se recoge en el fundamento de derecho cuarto,...

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