STSJ Cataluña 7304/2013, 8 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7304/2013
Fecha08 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8020630

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 8 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7304/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Candida frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento nº 416/2011 y siendo recurrido Masia Can Cortada S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Acceptar en part la demanda interposada per Candida, contra Masía Can Cortada, S.A., per tant :

1- Condemno a la demandada empresa Masía Can Cortada, S.A. a abonar al demandant, pels conceptes de la demanda, la suma de 1.865,40#.

2- Condemno a la mateixa part demandada a abonar al demandant, en concepte de recàrrec per mora, la suma de 408,14#. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

La demandant Candida, acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa Masía Can Cortada, S.A.:

- Antiguitat des de 01/08/2000. - Categoria professional de Ajudant de cuina.

- Salari mensual de 1.317,75#.

Segon

La demandant no ha cobrat de l'empresa demandada, els conceptes retributius que reclama en la següent quantia:

Mensualitat de juny 2010 1.316,75 #

Paga extra de juny 2010 1.316,75 #

Paga extra de desembre 2010 658,38 #

Vacances 2009 658,38 #

Vacances 2010 1.207,02 #

TOTAL .......... 5.157,28 #.

Tercer

La demandant va cessar en la prestació de serveis per a l'empresa demandada el 30/11/2010, com a conseqüència del reconeixement de la situació d'incapacitat permanent per l'Entitat Gestora de la Seguretat Social.

Quart

El demandant va causar baixa per incapacitat temporal que el 30/5/2010 va esgotar el temps de durada màxima, raó per la qual per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social de 22/6/2010 li fou prorrogada per 180 dies mes.

Cinquè

La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 26/04/2011 amb el resultat d'intentat sense efecte, per incompareixença de la part demandada, malgrat que havia estat citada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia que estimó en parte la demanda y condenó a la empresa al abono de los conceptos de vacaciones de 2009 y 2010, se alza la trabajadora demandante formulando el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se declare su derecho a percibir el resto de pedimentos, a saber mensualidad de junio de 2010 y pagas extras de junio y diciembre de 2010.

SEGUNDO

Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción en la instancia de los arts. 126 de la LGSS y art. 43 del convenio colectivo del sector de la hostelería y turismo de Cataluña.

Que el primer precepto denunciado se refiere la responsabilidad en orden a las prestaciones de la Seguridad Social, precepto que no puede haberse infringido en el procedimiento presente, en el que no ser reclama prestación alguna, sino salarios.

Conviene señalar que tampoco es posible la acumulación en un mismo procedimiento de cuestiones salariales con otras de la Seguridad Social, tal como se evidencia de la lectura del art. 26 de la LRJS .

Así pues, la Sala no puede entrar a conocer de la petición relativa al abono...

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