STSJ Castilla-La Mancha 794/2013, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013
Número de resolución794/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00794/2013

Recurso núm. 701 de 2009

Albacete

S E N T E N C I A Nº 794

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

    En Albacete, a seis de noviembre de dos mil trece.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 701/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Luis Carlos y Dña. Nieves, representados por la Procuradora Sra. Díez Valero y dirigidos por el Letrado

  5. José Zafrilla Tobarra, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis Carlos y Dña. Nieves se interpuso en fecha 3- 11-2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 25-8- 2009, dictada en el Expediente nº NUM000, por la que se fijaba el justiprecio derivado de la expropiación de 1415 m2, labor secano, de la Finca nº NUM001, correspondiente con la parcela NUM002 del Polígono NUM003 del municipio de Albacete. Expropiación motivada por las obras del proyecto de ADIF: "Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia." Tramo Acceso a Albacete. Clave 89ADIF0704 en el término municipal de Albacete.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones planteadas por los recurrentes son:

  1. Nulidad del expediente expropiatorio por omisión del trámite esencial de la declaración de necesidad de ocupación. El Proyecto aprobado el 28-12-2006 lo fue sin haber sido sometido al trámite de Información Pública exigido por el artículo 18 de la LEF y art. 56.1 del REF . La consecuencia es el incremento de la indemnización que se fije en un 25 %.

  2. La normativa de aplicación a efectos valorativos no es la ley 8/2007 de 28 de Mayo sino la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones. El Jurado se ha equivocado al aplicar la primera.

  3. El suelo expropiado no debe valorarse como suelo rústico sino como urbanizable, siendo de aplicación la doctrina de los sistemas generales que "contribuye a crear ciudad". Aporta informe pericial con la demanda de Arquitecto Tasador que fija un precio de 43,43 #/m2 por el método residual.

  4. Aplicación subsidiaria del método de comparación para valoración de los terrenos; aporta como referencias las expropiaciones habidas para la circunvalación oeste de Albacete, en las que la Administración fijó un precio de 4,50 #/m2 en el año 1993, que actualizado a 2008 por el IPC serían 7,34 #/m2; en conclusiones aporta Orden de 23/12/2011 de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se aprueban precios medios de bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de Sucesiones e ITP y AJD, en el que se fija para el suelo rústico del municipio de Albacete, sito hasta tres kilómetros del núcleo urbano, un valor de 9,5 #/m2.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Y alega la presunción de acierto del Jurado, que sí existió información pública amplia (Resolución de 22-3-2007); que la ley aplicable es la Ley 8/2007 de acuerdo con la DT 3ª de la citada Ley, siendo muchos los TSJ que aplican este criterio (Conclusiones). Que no procede valorar el suelo como urbanizable porque está separada de la trama urbana. No es un sistema general que cree ciudad.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19-9-2013 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos pendientes de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de poder oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su finca; en este caso el trámite de información pública fue posterior a la aprobación del Proyecto que era el que determinaba la necesidad de ocupación; no hubo resolución ulterior al trámite de información pública declarando la necesidad de ocupación, por lo que ha de entenderse que la misma únicamente se dio a los efectos de la posibilidad de corrección de errores. La consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a la posibilidad de subsanar errores; en concreto, del expediente, documentación de la demanda y prueba tenemos los siguientes antecedentes: 1º El 28-12-2006 se procedió por ADIF a la aprobación del "Proyecto de Construcción de Plataforma. Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad ValencianaRegión de Murcia." Tramo Acceso a Albacete. Fase I". La aprobación del Proyecto, en este caso implicaba, además de la declaración de utilidad pública y la urgente ocupación, la necesidad de ocupación. ( art. 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario )

    1. En el BOE nº 84 de 7-4-2007 se contiene Resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 22 de marzo de 2007, por la que se abre información pública correspondiente al expediente de expropiación forzosa que se tramita con motivo de las obras del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, proyecto de construcción de plataforma. Nuevo acceso ferroviario de Levante. Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Accesos a Albacete. Fase I. En el término municipal de Albacete. Expte.: 89ADIF0704.

      Dicha resolución, y a los efectos que aquí interesa dice:

      El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias insta la incoación del expediente expropiatorio para disponer de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras del proyecto de expropiación proyecto de construcción....Dichas obras están incluidas en la normativa de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, Capítulo II sobre Planificación, Proyecto y Construcción de Infraestructuras integrantes de la red ferroviaria de interés general. Lo anterior implica que la aprobación del proyecto referenciado en el encabezamiento del presente escrito conlleve la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa y la aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y concordantes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 .

      En su virtud, y a los efectos señalados en el Título II, Capítulo II, de la vigente Ley de Expropiación

      Forzosa y en los concordantes del Reglamento para su aplicación.

      Este Ministerio ha resuelto abrir información pública durante un plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado, en la forma dispuesta en el artículo 17, párrafo primero del Reglamento de 26 de abril de 1957, para que los propietarios que figuran en la relación adjunta y todas las demás personas o entidades que se estimen afectadas por la ejecución de las obras, puedan formular por escrito ante este Departamento, las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación. Esta publicación servirá de notificación para los interesados desconocidos o de ignorado domicilio a los efectos prevenidos en la Ley 30/1992de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

      Además podrán consultar el Anejo de Expropiaciones tanto en los locales del Ministerio de Fomento, Dirección General de Ferrocarriles, Subdirección General de Construcción, como en los respectivos Ayuntamientos afectados por la ejecución de las obras contenidas en el proyecto de que se trata.

    2. En el BOE de 19-5-2007 se contiene Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 7 de mayo de 2007, fijando fecha para el levantamiento de actas...

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