STSJ Castilla y León 413/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2013
Fecha04 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cuatro de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 354/12 interpuesto por la mercantil ESTRUCTURAS MARCOS S.A. representada por el Procurador Sr. Pérez Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Andrés Arnaiz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de septiembre de 2012 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por la recurrente, la primera, contra la liquidación procedente de Acta de Disconformidad A02 Nº NUM002 por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos impositivos comprendidos entre el primer trimestre de 2006 y el cuarto trimestre del ejercicio 2007 acordada por el Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la AEAT, sede de Burgos; formulándose la segunda reclamación, contra el Acuerdo sancionador derivado de la liquidación anteriormente citada; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16 de noviembre de 2012.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de febrero de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada. Por Decreto de 24 de abril de 2013 se declaró la caducidad del derecho de la demandada a contestar la demanda. Por escrito presentado el 26-4-2013 fue contestada la demanda oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Por Decreto de 30 de abril de 2013 se tuvo por contestada la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 128.1 de la LJCA, y fue fijada la cuantía del procedimiento en 85.259,83 euros.

Denegado el recibimiento del recurso a prueba se dio trámite de conclusiones. En la fase de conclusiones cada parte elevó las suyas a definitivas, y, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 31 de octubre de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de septiembre de 2012 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por la recurrente, la primera, contra la liquidación procedente de Acta de Disconformidad A02 Nº NUM002 por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos impositivos comprendidos entre el primer trimestre de 2006 y el cuarto trimestre del ejercicio 2007 acordada por el Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la AEAT, sede de Burgos; formulándose la segunda reclamación, contra el Acuerdo sancionador derivado de la liquidación anteriormente citada.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, varios motivos o causas de impugnación, que, no manteniendo la impugnación formulada en vía administrativa sobre la base de la existencia de un exceso de duración de las actuaciones inspectoras, podemos concretar en los siguientes:

  1. - Procedencia de la deducibilidad de las cuotas soportadas en las facturas expedidas por AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L. y que no ha sido admitido en el procedimiento inspector.

  2. - Procedencia de la deducibilidad de las cuotas soportadas en las facturas expedidas por AZOFRA HERMANOS, por diversas comidas en su restaurante, RESTAURANTE CLUB DE GOLF también por gastos de comidas, DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS DAVID SEBASTIÁN, por compra de botellas de vino, SELECCIONES ALEJANDRO CARRILLO, por compra de jamones, COMERCIAL BASCONES por compra de cestas de navidad, Y DOMINIO BASCONCILLOS, por diversas compras de botellas de vino.

  3. - Improcedencia de la sanción impuesta al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos necesarios para la imposición.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

No manteniéndose por la recurrente en este recurso que haya existido exceso en la duración de las actuaciones inspectoras, procede entrar a analizar, en primer lugar, la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de diversa mercancía a la empresa AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L.

Por la parte actora se mantiene que estas cuotas son deducibles ya que, conforme declaran diversas Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, que aporta, no se puede exigir al sujeto pasivo del impuesto que verifique que el emisor de la factura disponía de los bienes en cuestión y estaba en condiciones de suministrarlo. Es carga de la Administración tributaria probar, mediante datos objetivos, que la recurrente sabía o hubiera debido saber que la operación invocada formaba o podía formar parte de un fraude cometido por el emisor de la factura, sin que en este caso se haya probado que la actora conocía la existencia de las irregularidades cometidas por parte de la empresa suministradora. Añade que las facturas expedidas cumplen con los todos requisitos exigidos por la normativa para que se aprecie la deducibilidad del IVA soportado, y que además, está probada la entrega de la mercancía.

La discusión en este puntos se centra en que la Inspección no ha admitido la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas contabilizadas por considerar que corresponden a operaciones cuya realidad no se ha acreditado, pese a haberse aportado las correspondientes facturas, y ello en relación con las emitidas por AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L., en concreto, en el ejercicio 2006, la factura Nº 2006009 de fecha 31 de julio de 2006 en la que se consigna como concepto la adquisición de 62.320 Kg de palas de varias medidas para pórtico de carga, por importe de 72.291,20 euros, y en el ejercicio 2007, la factura Nº 2007123 de fecha 31 de octubre de 2007 en la que se consigna la adquisición de 66.960 Kg viguería plataforma pasarela con una mano de imprimación, por un importe de 147.579,84 #.

Con carácter previo, conviene recordar muy sintéticamente el régimen jurídico aplicable a la cuestión que nos ocupa.

Para ello hemos de partir de las exigencias legales para la deducción del IVA soportado, y así conforme a lo preceptuado en el artículo 92.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 diciembre : "Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

  1. ) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto." Lo que se completa con el art. 97 cuando establece:" Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

    A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

  2. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente...."

    A tales efectos, ha de estarse a lo prevenido en el RD 1496/03, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y que resulta aplicable a los ejercicios aquí examinados, estableciendo en su artículo 1 que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquéllos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad. Asimismo, otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en los términos establecidos en ese Reglamento.

    Consecuentemente, para poder ejercitar el derecho a la deducción, debe acreditarse que se trata de cuotas soportadas en entregas de bienes o prestación de servicios efectuadas...

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