STSJ Cantabria 447/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2013
Fecha05 Junio 2013

SENTENCIA nº 000447/2013

En Santander, a 5 de junio de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Horno de la Abuela Torrelavega S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fermín siendo demandado el Horno de la Abuela Torrelavega S.L. sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de diciembre de 2.012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- D. Fermín ha venido prestando servicios para la empresa Horno de la Abuela Torrelavega S.L., teniendo reconocida una antigüedad de 4-3-02, la categoría profesional de Maestro Encargado y un salario de 42,24 #/día en cómputo anual. (No controvertido)

  2. .- El actor disfrutó vacaciones desde el día 15-6-12 hasta el día 30-6-12. (Interrogatorio del demandado, testifical Sra. Verónica )

  3. .- No reincorporado el actor tras las vacaciones, la empresa procedió a sancionar al actor mediante la siguiente carta el día 8- 8-12:

    " En Santander a 8 de agosto de 2.012

    Muy Sr. Nuestro:

    Mediante la presente le comunicamos que desde el día 1 de julio de 2.012 está faltando a su puesto de trabajo, no habiéndose incorporado a su puesto de trabajo tras disfrutar de sus 15 días de vacaciones del primer periodo vacacional del 2.012, comprendido entre el 16 de junio de 2.012 hasta el 30 de junio de

    2.012, sin haber presentado a la empresa justificación alguna por tal ausencia, causando un grave perjuicio a la empresa. Estos hechos constituyen una falta grave tipificada en el Convenio Colectivo de Fabricación y venta de Pan de Cantabria que regula nuestra actividad. La Sanción prevista para esta falta puede ser de hasta 15 días de suspensión de empleo y sueldo. Sin embargo la empresa opta por imponerle esta amonestación por escrito, que además tendrá su reflejo en la nómina del presente mes en el que se descontarán los días de dicha ausencia injustificada.

    Por último, le instamos a que se reincorpore de inmediato a la empresa, o en su caso, de que desee abandonar definitivamente su puesto de trabajo nos lo comunique de forma fehaciente.

    Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente". (F.3)

  4. - El día 7-8-12 el actor causó situación de I.T./E.C., presentándose el parte de baja el día 9-8-12.

    (F.6, no controvertido)

  5. .- El día 16-8-12 la empresa procedió al despido del actor con efectos del día 17-8-12, en los siguientes términos:

    "Muy Sr. Nuestro :

    Por la presente le comunicamos la decisión de esta dirección de proceder a su despido disciplinario con efectos a partir del próximo día 17 de agosto de 2012, por la siguiente causa:

    El pasado día 1 de julio de 2012 debió usted reincorporarse a si puesto de trabajo una vez finalizado el periodo de vacaciones que se le había concedido, comprendido entre el 16 y el 30 de junio de 2012 ambos inclusive.

    No teniendo noticias suyas, el día 8 de agosto se le envió burofax instándole a la reincorporación y justificación de su ausencia, no habiendo obtenido másrespuesta por su parte que la presentación de un parte de baja por enfermedad de fecha 7 de agosto de 2012. presentado a la empresa por un familiar suyo el día 9 de agosto de 2012 a primera hora de la tarde.

    Ha de tenerse en cuenta además que su categoría profesional es la de maestro encargado, por lo que su ausencia es aún más grave si cabe.

    Como quiera que las faltas de asistencia de los días que van del 1 de julio de 2012 al 6 de agosto de 2012 no han sido justificadas, acumulando un total de 37 faltas de asistencia injustificadas, la empresa ha adoptado la decisión de despedirle disciplinariamente amparada en el artículo 60 del vigente Convenio Colectivo del Sector de Fabricación, venta y distribución de pan en Cantabria (BOC 12 junio 2012), que establece como faltas muy graves, más de diez faltas no justificadas, y abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad, y establece como sanción a las mismas el despido.

    Así mismo, dicha falta supone un incumplimiento grave y culpable del trabajador conforme a lo establecido en el artículo 54.1 del estatuto de los trabajadores .

    Por tanto en la fecha indicada quedará extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa, fecha en que pondremos a su disposición la correspondiente liquidación y finiquito hasta ese día.

    Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente". (F.5)

  6. .- Interpuesta papeleta de conciliación contra la sanción el día 27-8-12, se celebró el acto de conciliación el día 6-9-12 con avenencia, en los siguientes términos:

    " Le empresa retira la sanción impuesta y abonará al trabajador los salarios no abonados desde el 1 al 17 de agosto 2012, fecha del despido del actor, así como los salarios del mes de julio 2012. Dicho pago se producirá mediante ingreso en la cuenta bancaria del trabajador nº. NUM000 en el plazo máximo de una semana desde hoy.

    La parte actora revisará el importe de dicho pago reservándose el derecho, en su caso, a reclamar las diferencias correspondientes si considera que los cálculos de dichas nóminas no son correctos.

    El acto se cierra con avenencia." (F.4)

  7. .- Interpuesta papeleta de conciliación contra el despido del día 17-8-12, se celebró el acto el día 6-9-12 con resultado "sin avenencia". (F.13)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor, dado que, una vez ejercitado el poder disciplinario por el empresario, no puede dejarse sin efecto unilateralmente, salvo autorización judicial, tras graduación indebidamente aplicada que revoque la impuesta, en aplicación del principio "nombis in idem". Por lo que las mismas ausencias sancionadas con anterioridad, no pueden servir como fundamento del despido comunicado.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del ordinal fáctico cuarto que, documentalmente, justifica en relación de llamadas telefónicas efectuadas por la empresa al trabajador (los teléfonos fijo móvil del trabajador figuran al folio 76 de las actuaciones), desde el 2-7-2012 (folio 81 vuelto); y, conversaciones de los días 1 y 8 de agosto de 2012 (de los folios 108 y 109), que se prolongan durante más de 15 minutos. Sobre el pretendido conocimiento del empleado de la sanción que le iba a imponer, de no reincorporarse al trabajo, ante lo que reacciona con la presentación de incapacidad temporal. Lo que, para la parte recurrente evidencia un plus de trasgresión de la buena fe contractual, a la sanción previa. Pretendiendo la redacción fáctica siguiente:

"El día 7-8-12 el actor causó situación de IT/EC una vez que tuvo conocimiento del propósito de la empresa de sancionarle por su ausencia del trabajo, presentándose el parte de baja el día 9-8-12 (f. 6, no controvertido)".

Ahora bien, para que prospere este motivo del recurso, en atención al precepto en que se funda con relación a los artículos 97.2 y 196.3 del mismo Texto legal,...

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