STSJ Andalucía 1717/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1717/2013
Fecha03 Octubre 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1717-2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 3 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1377-13, interpuesto por D. Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN, en fecha 23 de abril de 2013, en autos núm. 876-12 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Vicente, sobre despido, contra ILITURGITANA DE HIPERMERCADOS, siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente, contra ILITURGITANA DE HIPERMERCADOS S.L., en reclamación de despido improcedente, debo declarar y declaro el mismo como PROCEDENTE, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra, convalidando la extinción de la relación laboral en la fecha del despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación" .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor D. Vicente, mayor de edad y con DNI NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos por orden y cuenta de la demandada ILITURGITANA DE HIPERMERCADOS SL., en el centro de trabajo situado en el Hipermercado Carrefour de Úbeda (Jaén), con la categoría de profesional, y un salario medio mensual de 1.171,39 euros, (39,04 # día), por todos los conceptos, con antigüedad desde el 29-07-1996.

    Rige entre las partes el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes.

  2. ) El día 09-10-2012, la empresa entregó al actor la carta de despido por causas disciplinarias con efectos de dicho día, documento incorporado a las actuaciones (folios 6 y 7), que se da por reproducido en aras de la brevedad, y por hechos constitutivos de una falta muy grave, a tenor de lo establecido en el Art. 54.2d) del E.T, y en los Art. 64.2 y 64.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes .

  3. ) En la carta se hace constar lo siguiente: "El presente despido trae causa en su apropiación indebida de productos destinados a la venta y consumirlos, durante su horario de trabajo, en el servicio ubicado en el almacén del centro donde presta sus servicios como auxiliar de líquidos".

  4. ) El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de trabajadores.

  5. ) El actor instó conciliación ante el CMAC en fecha de 19-10-2012 que resultó "intentada sin avenencia" el día 07-11-2012, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 21-11-2012.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Vicente, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte demandante a través de dos motivos. El primero, con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS, dirigido a la revisión de hechos probados; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS, dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de la normativa que se cita. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Previamente a los anteriores motivos hace alegación previa pero sin encajarla dentro de ningún motivo sino que alega la insuficiencia de hechos probados. En este primer sentido hay que decir que el recurso de suplicación como tal recurso de carácter extraordinario debe tener alguno de los motivos señalados al efecto en el art. 193 de la LRJS por ello si se alega como causa de nulidad la insuficiencia de hechos probados al amparo del apartado a) ciertamente dicha insuficiencia ha de producir indefensión, como alma de la nulidad, lo cual queda constancia que la misma no se ha producido porque efectivamente si la sentencia adolece de tal defecto puede este suplirse a través del apartado b) del art. 193 de dicho precepto completando o modificando los hechos probados que se estimen convenientes.

SEGUNDO

Interesa en primer lugar, en el recurso interpuesto por la parte actora, la revisión del hecho probado sexto para que diga lo siguiente: "Al trabajador no se le había dado información de manera previa, expresa y precisa, clara e inequívoca sobre las características y alcance de los sistemas de vídeo-vigilancia y el tratamiento de las imágenes grabadas en el desarrollo de su prestación laboral, explicitando si podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo" . Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión, es necesario precisar que a través de la misma, según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina no procede la adición interesada ya que de la documental que se cita no se deduce ni siquiera indirectamente del sentido del hecho probado que se pretende adicionar, conteniendo el mismo valoraciones de tipo subjetivo o apreciaciones del recurrente, sin base alguna en prueba documental que se pudiese fundamentar. Es por ello que se desestima el motivo del recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso interpuesto por el trabajador recurrente por no aplicación del art. 18.1 y especialmente el 18.4 de la Constitución en relación con la doctrina del T. Constitucional que se cita por entender que no existe habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés de la empresa de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos .Igualmente de manera subsidiaria se alega interpretación errónea del art. 54.2.d de ET y de la doctrina del T. Supremo al respecto de graduación de la sanción impuesta.

Primeramente hemos de decir que efectivamente de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR