STSJ Andalucía 1734/2012, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1734/2012
Fecha24 Junio 2013

1 SENTENCIA Nº 1734/2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación nº: 812/2011.

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS.:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Doña MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don SANTIAGO MACHO MACHO

Doña ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Doña MARTA MARIA ROMERO LAFUENTE

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de junio de 2013

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 812/2011 del recurso de apelación interpuesto por Ciudad Autonoma de Melilla contra Sentencia de fecha 10/03/11 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Melilla en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario nº 422/2010; y como parte apelada D. Feliciano representado por la Procurador Sra. Mª Nieves Criado Ibaseta.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia, de fecha 10/03/11, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Melilla en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado nº 422/10.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte demandada, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 812/2011.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la representación procesal de la Ciudad Autónoma de Melilla la Sentencia nº 187/11 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla, recaída en los autos de PA nº 422/10 instados por D. Feliciano ante la inejecución por aquella del acto administrativo consistente en la estimación por doble silencio positivo de la petición efectuada por D. Feliciano en fecha 19 de abril de 2010 en solicitud de abono de la cantidad ascendente a 96.795,93 euros mas los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Los hechos que la Sala debe valorar son los siguientes :

PRIMERO

Por la parte actora se presentó demanda de recurso contencioso-administrativo en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condenase a la Administración demandada a ejecutar sin demora el acto administrativo por el que se otorga tácitamente la petición efectuada por el recurrente en fecha 19 de abril de 2010, por la que aquélla tiene que abonar a éste la cantidad de 96.795,93euros más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Por providencia de fecha doce de enero de dos mil once se acordó admitir a tramite la demanda, señalar para vista y reclamar el expediente administrativo y con fecha veinticuatro de febrero de dos mil once se presentó escrito por la letrada Dª Maria de Pro Bueno en nombre y representación de la Ciudad Autónoma de Melilla allanándose a la demanda, acompañando certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma aprobando la propuesta de allanamiento al presente recurso, quedando tras su unión los autos concluso para dictar Sentencia.

TERCERO

El Juzgador de instancia a la vista del allanamiento y entendiendo que el mismo no suponía infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico, dicta la Sentencia que aquí se apela, con el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo el Recurso Contencioso-Administrativo 422/10 interpuesto por D. D. Feliciano contra la resolución administrativa impugnada, anulándola por no ser ajustada a Derecho, declarando la obligación de la Administración de abonarle la cantidad de 96.795,93 euros más los intereses legales correspondientes. Sin costas."

CUARTO

Con fecha 1 de Abril de 2011 se interpone por la C.A de Melilla Recurso de Apelación contra dicha Sentencia por entender que el informe que dio pié al Acuerdo de Allanamiento del Consejo de Gobierno se basa sólo en el doble silencio administrativo " no analiza el fondo de la cuestión debatida en el proceso a efecto de que el allanamiento pueda manifestar la voluntad real de la Administración, siendo así que el doble silencio no es de aplicación cuando el acto presunto resulta contrario al ordenamiento jurídico por permitir la adquisición de derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición ( artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP -), como es el caso, dado que existen documentos administrativos, desconocidos por el informante del allanamiento, que justifican plenamente la denegación de la cantidad reclamada por la recurrente.

Todo lo cual determinará, y así se aportará en el momento en que se disponga, la revisión en vía administrativa no sólo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de febrero de 2011 (que acuerda el allanamiento en éste y otros dos procedimientos judiciales), sino, en su caso, la revisión del acto presunto supuestamente estimatorio de la reclamación de cantidad en virtud del doble silencio. "

Añade la apelante que " sobre el dictado de una sentencia justa (criterio de la anterior ley jurisdiccional, aunque con su correlato en el artículo 75.2 de la LJCA actual), hemos de señalar que el allanamiento no determina siempre la estimación de las pretensiones de la parte actora, sino que implica, de acuerdo con el principio de oficialidad, la sujeción a la inderogable vigencia de normas taxativas o de orden público que son presupuestos de eficacia del ordenamiento jurídico y cuya enervación a través del consenso procesal que el allanamiento implica representaría manifiesto quebranto del sistema jurídico normativo."

Insiste en que la percepción de la cantidad reclamada es contraria a derecho y añade que " no existe obligación de abonar las cantidades exigidas por la parte actora, pues es contrario al régimen de retribuciones de los funcionarios públicos de la Ciudad Autónoma de Melilla, a tener del artículo 31 del Estatuto de Autonomía:

  1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

  2. Las retribuciones complementarias se atenderán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos.

    Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.

  3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública."

    Por su parte, el artículo 153.1 del Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido del Régimen Local, precisa todavía más, al indicar que los funcionarios de Administración Local "sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ".

    Añade que " no puede admitirse legalmente, ni aunque supuestamente lo recogiese algún Acuerdo de negociación colectiva, que la Ciudad Autónoma pueda abonar cuantía alguna en concepto de seguro de vida o incapacidad permanente a ningún funcionario ni a sus beneficiarios en su caso, por suponer un concepto retributivo distinto al establecido legalmente en el régimen funcionarial."

    También expresa que " aun considerándose legal la reclamación, hemos de tener en consideración que la cuantía de la misma no se ajustaría a Derecho.

    La reclamación de la actora, atendiendo a los escritos presentados en vía administrativa, se basa en la Disposición Adicional Sexta del III Acuerdo Marco para los Funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Melilla (BOME nº 3278, de...

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