STSJ Andalucía 1674/2013, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1674/2013
Fecha02 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.674/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dos de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.228/2013, interpuesto por D. Vidal contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén de fecha 29 de Enero de 2.013 en Autos núm. 765/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Vidal sobre Despido contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CONGELADOS PEINADO, S.L. y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 29 de Enero de 2.013, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba procedente el despido del trabajador, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que D Vidal, mayor de edad con DNI nº NUM000, vecino de Jaen prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CONGELADOS PERINADO SL, desde el día 7/05/1999, con categoría profesional de conductor repartidor y salario mensual a efectos de despido de 1.270#15 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º.- El trabajador recibió el 11 de septiembre de 2012 comunicación de la empresa en la que literalmente se dice: "Por medio del presente escrito, ponemos en su conocimiento que con fecha de hoy día 11 de septiembre de 2012 queda usted despedido de al empresa en base a los hechos que a continuación se le explicitan:PRIMERO: El pasado día 7 de septiembre de 2012 vd cobro de los clientes de esta empresa las facturas que a continuación se relacionan (se identifican numero de factura, albaran e importe). El importe total de las facturas cobradas or vd a los clientes de la empresa fueron entregados en efectivo-metalico. SEGUNDO: Que a pesar de haber cobrado los citados importes a clientes no hizo entrega de dicha cantidad en las oficinas de la empresa. Lejos de cumplir con su obligación de entregar las cantidades cobradas que, bajo ningún concepto puede apropiarse, y desobedeciendo de forma expresa el requerimiento del empresario respecto a su obligada entrega, sobre las 18:30 horas compareció en las oficinas de la empresa y haciendo entrega de las liquidaciones manifestó que se quedaba la cantidad a la que las mismas ascendían a cuenta de lo que se le debía. El administrador de la empresa le reitero que bajo ningún concepto podía apropiarse de una cantidad que no le pertenece pues además estaba esperando en el muelle a proveedores a los que había que liquidarles en ese momento y precisamente era necesaria la cantidad que vd contesto que le daba igual que se quedaba el dinero. A continuación abandono las oficinas de la empresa y al llegar al muelle y encontrarse a otro trabajador estando presentes los proveedores que estaban esperando le exhibió la cantidad apropiada manifestando que se había quedado con el dinero y que no lo pensaba devolve5r abandonando a continuación las instalaciones de la empresa con la cantidad aludida. TERCERO: Como comprenderá estos hechos con absoluta independencia de su cuantía y responsabilidad que en otros ordenes le pudieran corresponder, constituyen sin lugar a dudas una grave trasgresión a la buena fe contractual y abuso de confianza depositada en vd, asi como indisciplina o desobediencia en el trabajo por lo que conforme a lo dispuesto n el artículo 54 y ss del ET y convenio colectivo de aplicación calificadas en su grado máximo son merecedoras de la sanción de despido disciplinario que por la presente le comunico".

  2. - Que la empresa adeudaba al trabajador cantidades por trabajo realizado y no pagado. Últimamente al empresa no abonaba el salario mensualmente, sino mediante cantidades a cuenta entregadas al trabajador en la oficina; se entregaban uns recibos de pagos parciales. El trabajador iniciaba sus vacaciones el 10 de septiembre de 2012.

    Que tras la jornada laboral del 7 de septiembre de 2012 y haber recibido el trabajador por pago de clientes la suma de 1.339#29 euros acudio a la oficina y manifesto al empresario que se quedaba con dicha cantidad a cuenta de lo que se le debía, el empresario se negó y el trabajador haciendo caso omiso abandono la oficina. A la salida se encontraba en el muelle de carga su hermando, trabajador en la msima empresa y un proveedor de la empresa el Sr. Ambrosio a los que el actor enseñó el dinero manifestando que se habia quedado con él.

    El proveedor Don. Ambrosio a continuación se dirigio al empresario para cobrar lo debido por la empresa y el empresario le contesto que no tenia dinero porque el trabajador se habia quedado con lo facturado en ese día.

  3. - Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

  4. - Que el 5/10/12, tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 11/09/12 celebrada sin avenencia.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar en síntesis, que en el acto de la vista, la parte demandada aportó una grabación audiovisual del interior del centro de trabajo, que la recurrente impugnó inmediatamente, por considerar que se había obtenido con vulneración de derechos fundamentes a la intimidad y a la propia imagen, art. 18.1 y 18.4 CE al no existir en la fachada de la nave ni en su interior, ningún indicativo advirtiendo de estar entrando en zona videovigilada. Grabación además añade, en la que no aparece nunca el empresario o responsable de la grabación, solo terceras personas que ignoran estar siendo grabadas, con lo que en consecuencia considera, no sirve para demostrar si el trabajador violentó la voluntad del empresario para quedarse con el dinero que se le debía como concluye la sentencia, por lo que su admisión, vulneró igualmente su derecho a la tutela judicial efectiva, al tratarse de prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales reconocidos en la C.E.

Al respecto, como recuerda STS 24.9.2012, el mismo Tribunal Constitucional y dicha Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ), han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el ...

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