STSJ Andalucía 2849/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2849/2013
Fecha07 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO 2092/2006

SENTENCIA NÚM. 2849 DE 2013

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

D. Antonio de la Oliva Vázquez

D. Rafael Rodero Frías

D. José Pérez Gómez

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 2092/2006, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS (ALMERÍA), que comparece representado por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. Se ha personado como codemandado D. Isidoro, representado por D. Antonio Jesús Pascual León. La cuantía del recurso es de 2.313.896,61 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, anulase la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta. QUINTO .- Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, de 26 de septiembre de 2006, por la que se acuerda la adquisición a la empresa Azata S.L., mediante el ejercicio del derecho de retracto, de determinadas fincas pertenecientes a la finca denominada "El Algarrobico", en el Término Municipal de Carboneras (Almería). El precio de adquisición se fija en 2.313.896,61 euros.

La resolución impugnada acuerda asimismo designar al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería para que en nombre de la misma formalice las escrituras de compraventa o, en su defecto, Actas de Pago y Ocupación y demás documentación necesaria hasta la total inscripción de las fincas en los Registros pertinentes.

Son hechos relevantes del presente recurso los siguientes:

Mediante escritura de 30 de junio de 1999, otorgada ante el notario de Madrid D. Carlos Ruiz-Rivas Hernando, la empresa Azata S.A. (posteriormente Azata S.L.) adquirió las siguientes fincas: de la entidad Rio Alias S.A. las fincas números 7.596 (inscripción 1ª del folio 91), 4.804 (inscripción 2ª folio 90) y 4.802 (inscripción 2ª folio 55), todas ellas del libro 81 de Carboneras del Registro de la Propiedad de Vera. De la entidad Parque Club El Algarrobico S.L. adquirió las fincas 4.803 (inscripción 3ª del folio 57, libro 81 de Carboneras) y 7905 (inscripción 1ª del folio 184, libro 83 de carboneras), ambas también del Registro de la Propiedad de Vera. La Cláusula Quinta del contrato disponía que " Las partes vendedoras hacen constar que las fincas objeto de esta escritura no están enclavadas dentro del Parque Natural del Cabo de Gata-Níjar, no existiendo limitación urbanística alguna que impida el desarrollo de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Carboneras y del Plan Parcial que lo ordena ".

Las fincas descritas en el párrafo anterior junto con otras fueron aportadas al Proyecto de Compensación del Sector R-5, en playa "El Algarrobico" de Carboneras. El proyecto (denominado posteriormente ST-1) fue definitivamente aprobado por Resolución de 10 de julio de 2001 del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Carboneras. En virtud del mismo, el Ayuntamiento resultó adjudicatario de varias parcelas con distintos usos.

Mediante la Resolución de 26 de septiembre de 2006 aquí impugnada, la Consejería de Medio Ambiente acordó ejercitar respecto de las fincas mencionadas el derecho de retracto previsto en el artículo 24 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección. El retracto se justificaba en la protección de los valores medioambientales del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar dentro de cuyos límites se ubicaban los terrenos vendidos por virtud de la ampliación operada por el Anexo III del Decreto andaluz 418/1994, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos naturales y el Plan Rector de Uso Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos esgrimidos por el ayuntamiento recurrente, y por razones de lógica procesal, ha de examinarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Junta de Andalucía. Se invoca, en concreto, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo prevista en el artículo 69.b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2.d) del mismo texto procesal, al no haberse acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente haya acordado el ejercicio de la acción que aquí se enjuicia. Así, el poder para pleitos aportado con el escrito de interposición fue otorgado ante notario por el Primer Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Carboneras. Sin embargo, éste no tiene competencia para acordar el ejercicio de acciones judiciales, pues tal competencia esta atribuida al Pleno de la Corporación por virtud del artículo 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .

La causa de inadmisibilidad no puede acogerse pues aun cuando es cierto que el poder para pleitos que acompaña al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo está otorgado por el Primer Teniente Alcalde, no lo es menos que la posible falta de competencia de éste ha quedado subsanada por virtud de la resolución del Alcalde de 7 de abril de 2008 (cuya certificación, expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Carboneras, fue aportada a los autos mediante escrito de 15 de abril de 2008) por la que se acuerda contratar los servicios jurídicos de los letrados D. José Pascual Pozo y D. Vicente Fernández Capel y encomendar la representación del Ayuntamiento a los procuradores D. Carlos Alameda Ureña y D. Carlos Alameda Gallardo en relación al presente recurso. La decisión del Alcalde de impugnar el acto administrativo aquí recurrido -que se infiere sin duda de la citada resolución- es suficiente para entender concurrente la legitimación necesaria. Y es que, contrariamente a los sostenido por el Letrado de la Junta de Andalucía, no estando especialmente atribuida al Pleno de la Corporación el ejercicio de las competencias a que se refiere el presente recurso, ha de entenderse que la misma corresponde al Alcalde por virtud de la cláusula de competencia residual contenida en el artículo 22.1.s) de la Ley 7/1985 ; lo que, en consonancia con lo dispuesto en la letra k) del mismo precepto, hace que deba entenderse cumplida la exigencia de legitimación activa.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto, se invoca, como primer motivo de impugnación, la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada ex artículo 62.1.f) de la LRJAP -PAC, esto es, por ser contraria al ordenamiento jurídico. En concreto, entiende el ayuntamiento recurrente que la resolución impugnada vulnera las previsiones de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, normativa estatal a la que se remite la Ley andaluza 2/1989 en cuanto a los presupuestos para el ejercicio del derecho de retracto. Así, la Ley 4/1989 consagra la técnica de la planificación y zonificación, lo que significa que será el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de cada espacio natural el que habrá de determinar los mecanismos de protección del mismo; en concreto, dispone el artículo 4.4 de dicha norma que " Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido: ...Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en los Títulos III y IV ". Puesto que el derecho de retracto se consagra en el Título III de la Ley 4/1989 (artículo 10 ) y puesto que el PORN del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar (en el que se...

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