STSJ Comunidad de Madrid 841/2013, 6 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución841/2013
Fecha06 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0152253

Procedimiento Ordinario 563/2010 *

Demandante: D./Dña. Eva María

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 841

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a seis de septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 563/2.010, promovido por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Doña Eva María, contra la resolución de 23 de febrero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la resolución de la Dirección General de Tributos por la que, a su vez, se desestimó la solicitud de rectificación de errores de la Liquidación girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 491.680,39 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de 23 de febrero de 2010 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la resolución de la Dirección General de Tributos por la que, a su vez, se desestimó la solicitud de rectificación de errores de la Liquidación girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 491.680,39 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Doña Eva María, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Doña Eva María, presentó escrito el 8 de octubre de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que « (...)dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso:

  1. -Declare que el inmueble sito en la CALLE000, número NUM001, de Madrid, pertenecía a la causante -Dª Luisa - en régimen de gananciales y por mitades.

  2. -Anule tanto la liquidación girada como las resoluciones administrativas que la confirman.

  3. -Ordene la práctica de una nueva liquidación en la que se tome como parte de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones el 50 por 100 del valor del citado inmueble (148.518,18), por ser ésta la parte objeto de transmisión mortis causa.

  4. -Ordene la devolución de la cantidad indebidamente ingresada en su día, incrementada en la cuantía del interés de demora correspondiente desde la fecha del ingreso».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...) inadmita parcialmente este recurso contencioso-administrativo desestimándolo en la parte no afectada por la causa de inadmisibilidad. Con carácter subsidiario, interesamos la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo en aras a confirmar en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora en cualquiera de los casos».

La COMUNIDAD DE MADRID contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 17 de marzo de 2011 y en el que suplicaba a la Sala que dicte «(...)sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas ».

QUINTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de diez de julio de 2013 se señaló para votación y fallo el día veintiséis de julio de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución de 23 de febrero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la resolución de la Dirección General de Tributos por la que a su vez se desestimó la solicitud de rectificación de errores de la Liquidación girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 491.680,39 euros.

En lo que aquí interesa la mencionada resolución indicaba que:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 12 de julio de 2000 se presentó en la citada Dirección General declaración relativa a la herencia de Dña. Luisa, fallecida el 12 de enero anterior, inventariándose, entre otros bienes, una finca urbana sita en la CALLE000 de Madrid, valorada en 292.594,93 # (48.683.700 ptas.) Tras las comprobaciones y trámites oportunos, la Oficina gestora practicó la liquidación de referencia, que fue notificada el 13 de junio de 2006. El 20 de junio de 2007 la interesada presentó una solicitud de rectificación de error padecido en la citada liquidación, consistente en imputar a la masa hereditaria la totalidad de la referida finca urbana, considerándola privativa de la causante, cuando era ganancial, por lo que debía imputarse solamente el 50 por 100. La solicitud fue desestimada por el acuerdo objeto de la presente reclamación, interpuesta mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2007, con entrada en este Tribunal el 14 de febrero de 2008, en el que se reitera lo anteriormente alegado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer el presente procedimiento y concurren los requisitos de admisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 214, 226, 227, 229, 232, 235 y Disposición Adicional Undécima de la, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

SEGUNDO.- Como bien señala la reclamante en las alegaciones formuladas en esta reclamación, tras la disolución del matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges se da paso a una comunidad postmatrimonial cuya liquidación es previa y necesaria para determinar el caudal relicto del causante sujeto a partición. Si la liquidación de la comunidad postmatrimonial es consensuada se convierte en un negocio contractual, rigiendo el principio de libertad de forma (verbal o escrita, pública o privada), sin perjuicio de elevación de los acuerdos a escritura pública para darles consistencia. La forma no es, pues, un requisito esencial de la existencia y validez del negocio que queda perfeccionado con el consentimiento de las partes, ni tan siquiera cuando esa declaración de voluntad incorpora la adjudicación de bienes inmuebles. Pues bien, en el presente caso la disolución del matrimonio constituido por D. Carlos Miguel y Dña. Luisa se produjo al fallecimiento del primero, ocurrido el 25 de diciembre de 1975, liquidándose la sociedad de gananciales mediante la adjudicación a la esposa de determinados bienes en pleno dominio, entre ellos, la totalidad de la finca sita en la CALLE000 de Madrid, como resulta del cuaderno particional suscrito el 18 de marzo de 1976 por las dos interesadas en la sucesión, la Sra. Luisa y la única hija y heredera del causante, la hoy reclamante Dña. Eva María (sic), pasando la finca al patrimonio privativo de aquélla, en el que continuaba a la fecha de su fallecimiento, el 12 de enero de 2000, tal como hizo constar la reclamante en la declaración de herencia presentada ante la Oficina gestora. Por consiguiente, no procede la rectificación solicitada, por ser procedente la inclusión en el caudal hereditario de la totalidad de la repetida finca

.

EL TRIBUNAL ACUERDA EN PRIMERA INSTANCIA: Desestimar la presente reclamación, confirmando el acto impugnado

SEGUNDO

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes hechos:

  1. -El 25 de diciembre de 1975 falleció D. Carlos Miguel, casado con Dª Luisa, que dejaba de este único matrimonio una hija, Dª Eva María . Tramitado el oportuno expediente sobre declaración de12 de marzo de 1976 se declararon...

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