STSJ Comunidad de Madrid 687/2013, 16 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 687/2013 |
Fecha | 16 Octubre 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.34.4-2012/0057361
Procedimiento Recurso de Suplicación 5909/2012-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid 1112/2011
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 687/13
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 5909/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICTOR MANUEL SANTOS VALDIVIA en nombre y representación de D./Dña. María Inés y otros 4, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 1112/2011, seguidos a instancia de D./Dña. María Inés, D./Dña. Tomás, D./Dña. Natalia, D./Dña. Jesus Miguel y D./Dña. Abelardo frente a MINISTERIO DE FOMENTO y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .
Los demandantes vienen prestando servicios para la Entidad demandada AENA desde las fechas que se indican en el hecho primero de cada demanda que se da por reproducido, y procedían todos ellos del cuerpo especial de la Administración civil del Estado de controladores de la Circulación Aérea. Los actores ostentan el cargo de Controladores de la Circulación aérea, percibiendo el salario que se recoge en el hecho primero de cada demanda.
Los demandantes al pasar a formar parte de la Entidad AENA suscribieron en fecha noviembre de 1992 un contrato de trabajo de carácter laboral en los términos que constan en el documento 1 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora. En dichos contratos que se dan por reproducidos se indica que las relaciones contractuales laborales entre el ente público AENA y el trabajador se regirán por el contrato y por el Pacto colectivo acordado con los representantes de los controladores de la Circulación Aérea de fecha 26-5-1992, señalando que la firma del contrato implica también la del pacto colectivo mencionado en el párrafo anterior a todos los efectos legales entre los que se incluye su vigencia inmediata entre las partes con independencia de su publicación, registro y depósito posterior por la Autoridad laboral.
En Julio del 2011 los actores formularon reclamación previa a la vía judicial solicitando su derecho a acogerse a la licencia especial retribuida en los términos que constan en los documentos que se adjuntan con las demandas, no constando contestación alguna de la Entidad AENA.
En fecha 26-5-1992 se suscribió entre el Ente público AENA, la Administración del Estado y los representantes de los Controladores de la circulación aérea acta final de Acuerdo en los términos que constan en el documento 4 aportado por los actores en la que las partes acuerdan considerar como firmes y cerrados el texto referido al pacto colectivo por el que se regula la integración de los funcionarios del colectivo de Controladores aéreos así como sus condiciones de trabajo en AENA y se consideran asimismo como parte integrante del mismo los veinte acuerdos que lo componen del que forma parte el Estatuto de los Controladores aéreos, cuatro cláusulas adicionales y cuatro anexos. En dicho pacto colectivo se regula en su capítulo XIV la situación de Licencia Especial retribuida.
CUARTO En el II Convenio Colectivo de Controladores de la circulación aérea se recoge en el capítulo preliminar, artículo tercero denominado Condiciones individuales, que sin perjuicio de lo establecido en el punto 3-1 del apartado segundo y en todo lo que no se oponga expresamente a lo establecido en la legislación vigente, se respetarán las condiciones establecidas individualmente con anterioridad a la entrada en vigor del I Convenio colectivo profesional con carácter ad personara de los CTA provenientes de la función pública que ejercitaron el derecho de opción contemplado en la Ley 4/1990 DE 29 de Junio y en el RD 1508/91 de 11 de octubre siempre que sean más favorables y aparezcan expresamente recogidas en el contrato de trabajo suscrito con AENA. En el artículo 165 del II Convenio colectivo se regula la situación de Licencia Especial retribuida indicando que todos los que ya disfrutaran de la misma antes del 5-2-10 podrán continuar haciéndolo y que queda suspendido el derecho a obtener la LER sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación y que aquellos controladores que a pesar de haberla solicitado antes del 5-2-10 no la tuvieran concedida, podrán acogerse a la nueva Reserva Activa si cumplen condiciones
Se aportan por los actores sus nóminas del ejercicio 2010 y 2011 como documentos 2 y 3 siguientes dándose por reproducidas.
Consta agotada la vía previa administrativa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
"Que desestimando las demandas formuladas por Da María Inés, D. Jesus Miguel, Da Natalia,
D. Tomás Y D. Abelardo, frente a la entidad AENA y frente al MINISTERIO DE FOMNETO absuelvo a la
Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. María Inés, D./ Dña. Tomás, D./Dña. Natalia, D./Dña. Jesus Miguel y D./Dña. Abelardo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por AENA.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/10/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de esta ciudad en sus autos nº 1112/2011, ha interpuesto Recurso de Suplicación el Letrado de los demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la L.R.J.S ., alegando tres motivos de recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado primero de la resolución impugnada, dándole la siguiente redacción: "PRIMERO.-Los demandantes vienen prestando servicios para la Entidad demandada AENA desde las fechas que se indican en el hecho primero de cada demanda que se da por reproducido, y procedían todos ellos del cuerpo especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea. Los actores ostentan el cargo de Controladores de la Circulación Aérea,percibiendo el salario que se recoge en el hecho primero de cada demanda.
Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA.
Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominado Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, que venía a establecer las reglas que posibilitaran la incorporación del Cuerpo Especial de Controladores al ente público Aena recién creado, entrando en vigor el 26 de mayo del mismo año.
Los demandantes al pasar a formar parte de la Entidad...
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