STSJ Galicia 5063/2013, 13 de Noviembre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5063/2013 |
Fecha | 13 Noviembre 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0000021
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003042 /2013-MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000004/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
Recurrente/s: Gabino
Abogado/a: ELENA GONZALEZ CASTAÑO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: FOGASA, Humberto
Abogado/a: MARCOS CASTRO ALVAREZ
Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Graduado/a Social:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003042/2013, formalizado por el/la D/Dª letrada Dª Elena González Castaña, en nombre y representación de Gabino, contra la sentencia número 197/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000004/2013, seguidos a instancia de Gabino frente a FOGASA, Humberto, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Gabino presentó demanda contra FOGASA, Humberto, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 197/2013, de fecha veintidós de Abril de dos mil trece .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
El actor, don Gabino, con pasaporte de la República del Paraguay con N° NUM000 el día 17 de julio de 2012 firmó un contrato por obra o servicio determinado como dependiente a tiempo completo, de doce meses de duración, con el empresario individual don Humberto, con NIF NUM001, a tomar efecto una vez que el demandante obtuviese el permiso de residencia./
El 19 de octubre de 2012, acompañando copia de ese modelo de contrato, el demandante solicitó una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo social, que le fue denegada por Resolución
de la Dependencia Provincial de Trabajo e Inmigración de 20 de noviembre de 2012./
El empresario demandado, desde el 12 de julio de 2012 figura registrado de alta ante la Seguridad Social coma titular de un negocio dedicado al comercio al por mayor de frutas y hortalizas, sirviendo tanto a establecimientos de hostelería coma ocupando un espacio para la venta ambulante en mercadillos./
El demandado es socio de la Asociación Profesional Viguesa de Comerciantes no Establecidos y dispone de abono como feriante en el mercadillo organizado todos los miércoles por la Asociación de Vecinos del Cristo de la Victoria en el barrio de Cola de esta ciudad, no así en el de Bouzas, que se celebra todos los domingos./
El actor en un día .inconcreto estuvo ayudando al demandado en un puesto del mercadillo de Bouzas y otro día estuvo realizando faenas de carpintería en una casa que la familia del demandado tiene en la localidad de Xinzo de Limia./
A efectos formales, el demandante no ostenta ni ha Ostentado a lo largo del- ano anterior al 4 de diciembre de 2012 la representación legal de los trabajadores./
El día 7 de diciembre de 2012 el actor presentó papeleta de conciliación, cuya comparecencia tuvo lugar el die 27 de diciembre con el resultado de .tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido presentada el día 27 de diciembre de 2012.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimar la demanda en materia de despido interpuesta por D. Gabino contra el empresario individual D. Humberto, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello, con la participación del Fondo de Garantía Salarial.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gabino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de agosto de 2013.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha acreditado ni la relación laboral entre las partes, ni el hecho del despido.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, no hace denuncia de precepto legal alguno y lo demanda porque considera que la valoración de la prueba hecha por el juez de instancia le ha provocado indefensión, y describe en este motivo del recurso su versión de os hechos y la del demandado y como la correcta es la que el alega.
El motivo no prospera no solo por no hacer denuncia jurídica sino porque el Tribunal Constitucional reiteradamente ha declarado, entre otras muchas, en su Sentencia de 11 de febrero de 1997 (RTC 1997\25) que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. En diversas ocasiones ese Tribunal ha reconocido las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada en el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) y el derecho a los medios de prueba, y ha entendido como incluida dentro de los medios de defensa, cuya privación o desconocimiento puede constituir indefensión, la posibilidad de aportación de medios de prueba, habiendo afirmado que «la relación...
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