STSJ Comunidad Valenciana 1279/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1279/2013
Fecha20 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1670/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Rafael Pérez Nieto

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. Gonzalo Barra Plá

    Dª. Mª Belén Castelló Checa.

    SENTENCIA Nº. 1279/13

    Valencia, veinte de septiembre de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1670/10, interpuesto por D. Darío, representado por el Procurador Sr. Fernández Reina y dirigido por el Letrado Sr. Plaza Cortés contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

    Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de septiembre de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2010 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 19 de noviembre de 2007 sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2003/2004, con una cantidad a ingresar de 35.515,94 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 20 de noviembre de 2007, imponiendo sanción por importe de 74.958,21 euros, de conformidad con el artículo 170 y 171 de la Ley 37/1992 del IVA .

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 20 de septiembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "tenga por formalizada y estime la demanda anulando y dejando sin efecto el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 15 de diciembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en

74.958,21 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2010 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 19 de noviembre de 2007 sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2003/2004, con una cantidad a ingresar de 35.515,94 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 20 de noviembre de 2007, imponiendo sanción por importe de 74.958,21 euros, de conformidad con el artículo 170 y 171 de la Ley 37/1992 del IVA .

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-En el momento en que la Administración Tributaria notifica la liquidación en fecha 23 de noviembre de 2007, ha prescrito su derecho a liquidar los tres primeros trimestres del año 2003, pues había transcurrido más de 4 años desde que finalizó el plazo de presentación del impuesto regularizado, conforme el artículo 66 de la LGT . Refiere que el procedimiento de inspección comenzó el 10 de febrero de 2006, finalizando con el acuerdo de 23 de noviembre de 2007, mediando 21 meses, de los cuales la Inspección señala que existen 332 días de dilaciones imputables al contribuyente de los cuales el actor entiende que hay 127 que deberían de excluirse.

-Falta de motivación de la modificación de la orden de carga en plan, por lo que deberán declararse nulas las actuaciones realizadas respecto de los impuestos y ejercicios que no constaban en la orden inicial de dicha carga en plan.

-Fundamentos de la pretensión de anulación de la resolución del TEAR impugnada; las actuaciones del contribuyente están amparadas bajo el criterio de economía de opción; calificación por parte de la Administración y confirmación del TEAR de negocio simulado la actividad profesional del recurrente; e imposibilidad de aplicar la figura del negocio simulado por falta de prueba de culpabilidad.

-Fundamentos de la pretensión de anulación de la sanción; falta de autorización previa del InspectorJefe.; falta de motivación de la resolución sancionadora; y falta de tipicidad, ya que la actuación del contribuyente no puede verse incluida dentro del tipo supuestamente infringido.

TERCERO

El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis;

-El actor impugna la actuación inspectora por entender que no está motivada la inclusión en el Plan Inspector, olvidando que el plan de inspección es una cuestión interna de la Administración para establecer las pautas de actuación de ésta dentro de su potestad organizativa, que no puede ser excusa para que el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales, tal y como ha señalado el TS.

-No es correcto que se haya producido una duración excesiva del procedimiento inspector, pues la dilación es imputable al actor como consecuencia de la falta de aportación de la documentación solicitada por la Inspección. Resulta acreditado que el actor ha solicitado aplazamiento de actuaciones para la aportación de la totalidad de documentos.

-La actuación de la demandante, que era socio de la Mercantil Telealar y presentó facturas a la misma deduciéndose el IVA, existiendo confusión entre la actuación de la sociedad y la de sus socios, no es una economía de opción, sino una defraudación fiscal.

-Respecto a la sanción concurre culpabilidad y la sanción se ha cuantificado con arreglo a preceptos legales. CUARTO .- Sostiene la actora como primer motivo de impugnación la prescripción de los tres primeros trimestres del año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la LGT 58/2003, pues en el momento en que se notifica la liquidación, el 23 de noviembre de 2007, ya han transcurrido más de 4 años desde que finalizó el plazo de presentación del impuesto.

Alega en defensa de su pretensión que la inspección comenzó el 10 de febrero de 2006, finalizando con el acuerdo del Inspector Jefe de 23 de noviembre de 2007, mediando entre ambas fechas 21 meses, de los cuáles entiende la Administración que 332 días son dilaciones imputables al contribuyente por no presentar la documentación requerida o aplazamientos solicitados por la entidad, cuando lo cierto es que es que existen 127 días que la Administración ha imputado al contribuyente y que deben excluirse.

Señala que en la diligencia 3º se citó al contribuyente para que compareciera ante la Inspección el 23 de marzo de 2006, comparecencia que fue suspendida por la Inspección por encontrarse en fase de reorganización tal y como se recoge en la diligencia 4º, por lo que no puede considerarse como dilación imputable los 114 días que van entre ambas fechas. Tampoco son imputables los 14 días que van desde el 14 de julio de 2006 hasta el 28 de julio de 2006 que era el plazo dado por el nuevo actuario para aportar la documentación solicitada, ya que no hay periodo imputable al contribuyente. Por ello al periodo de duración de la Inspección habrá que descontar 203 días y no los 332 que señala la Inspección, lo que supone que el procedimiento ha durado 521 días, superando el plazo de doce meses, entendiendo prescritos los tres primeros trimestres del año 2003.

Pues bien, tal y como se desprende del expediente administrativo, resulta que el inicio de las actuaciones fue el día 10 de febrero de 2006, finalizando el 23 de noviembre de 2006, por lo que tuvo una duración de 646 días, respecto los cuales, el acuerdo de liquidación, señala un total de 332 días imputables, remitiéndose a lo dispuesto en el acta de disconformidad que señala:

"(...) 2. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 10/02/2006 y en el cómputo del plazo de duración debe atenderse a las siguientes circunstancias:

Fecha inicio Fecha Fin Motivo de dilación

27/02/2006 24/11/2006 Aportación incompleta de documentación: en comunicación de inicio de actuaciones se le solicitaba, para el 27/02/2006 entre otros, las facturas recibidas en el ejercicio de su actividad económica, que no aportó hasta el 24/11/06.

15/12/2006 15/02/2007 Aplazamiento solicitado por el contribuyente.

Por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 332 días, tal y como establece el apartado 2 del artículo 104 de la LGT ".

Empezaremos por analizar el primer periodo respecto el que la actora discrepa, que se refiere al tiempo transcurrido entre el 23 de marzo de 2006, fecha en la que le convoca la 3º diligencia y el 14 de julio de 2006, fecha de la 4º...

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