STSJ Castilla-La Mancha 557/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2013
Fecha11 Noviembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00557/2013

Recurso Contencioso-Administrativo nº 182/10

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 557

En Albacete, a once de Noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 182/10 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Hijos de Natalio Loarces S.L., representado por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de Impuesto de Sociedades. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 24 de Marzo de 2010, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 22 de Enero de 2010, por la que se estiman parcialmente las cuatro reclamaciones económico-administrativas que se dirán.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 19.171'99 # y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 31 de Octubre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En el recurso presentado el 24 de Marzo de 2010 recurre Hijos de Natalio Loarces S.L. la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 22 de Enero de 2010, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas números 45-1106-2007, 45-1107-2007, 45-1108-2007 y 45-1109-2007 entabladas contra sendas resoluciones de otros tantos recursos de reposición, el interpuesto frente a liquidación tributaria correspondiente al Impuesto de Sociedades del periodo 2002, liquidación del nuevo impuesto periodo 2003 y contra los presentados frente a las sanciones impuestas por el Jefe de la Oficina técnica de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Castilla-la Mancha de la AEAT y cuantía, la mayor de 31.399'94 #. La estimación parcial antedicha en tanto que, anulada por el T.E.A.R. la resolución sancionadora por el Impuesto de Sociedades, periodo de 2002, determinan que habría de dictarse otra que no contuviera el criterio de graduación de la ocultación previsto en el artículo 82.1.d) de la Ley 230/63, manteniendo la sanción impuesta correspondiente al periodo 2003.

Pretende la parte actora se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo con los siguientes pronunciamientos: anulación de las resoluciones del T.E.A.R. y de las liquidaciones que confirmó requiriendo la cantidad de 48.023'27 # y de la sanción impuesta de 44.031'59 #. Tales pretensiones fundamentadas con el desarrollo en la demanda de dos motivos impugnatorios:

  1. - "Improcedencia de la anulación de las facturas emitidas por Lotimez Obras S.L. a Hijos de Natalio Loarces S.L. en los ejercicios 2002-2003 por estar acreditada su veracidad" . Se dice que las actas y resoluciones impugnadas carecen de motivación y validez ex art. 54 de la Ley 30/92 y

  2. - "Nulidad del procedimiento sancionador por ser incoado simultáneamente, sin existir resolución sobre el procedimiento de comprobación", y dado que no puede haber sanción derivada de acta de liquidación impugnada por ilegal.

Además de estos dos motivos, un tercer alegato se despliega por la parte actora: como ha resuelto el Tribunal Económico- Administrativo Central, el 29 de Junio de 2010 (reclamación 8/12711/2001) la Administración Tributaria a efectos del IVA solo puede practicar liquidaciones que atiendan a un período de liquidación trimestral o, en su caso, mensual, siendo el caso que en el acta de liquidación nº 71285655 sobre el IVA correspondiente al periodo 2002-2003 se computan períodos de liquidación bianuales.

A tales pretensiones se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado alegando, en síntesis: conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, invocado de contrario, estamos ante resolución del T.E.A.R. sobradamente motivada conforme a las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 11 de Noviembre de 1994 ) y en lo que se refiere a la "cuestión nueva" introducida relativa al periodo anual de liquidación, no puede ser acogida porque no fue alegada ante el T.E.A.R. y produciría una desviación procesal en el sentido que viene reiterando el Tribunal Supremo ( STS de 24 de Febrero de 1998, R.J. 1998/1829 ), dado que en el caso de autos "el recurrente efectúa una petición no realizada en vía administrativa, la anulación de la liquidación por tomar en cuenta un periodo anual de liquidación, cuestión con la que estuvo conforme en todo momento, por lo que no puede debatirse en el presente procedimiento" . En cuanto a la resolución sancionadora, contesta el Letrado de la Administración, primero, que no son nulas las liquidaciones del Impuesto de Sociedades y, en segundo lugar, porque el correctivo se impuso ante la actuación negligente de la actora, al deducirse unas facturas sin que exista acreditación alguna de la realidad de la entrega de la mercancía. Además, en cuanto al alegato relativo a la resolución del T.E.A.R., es inoperante por venir referido a liquidaciones de IVA, no al de Sociedades, que tiene periodo de liquidación anual.

Segundo

Prácticamente in integrum procede aquí reproducir lo que ha sido del grueso de nuestra Sentencia, dictada en esta misma fecha en el procedimiento ordinario nº 181/10, con las mismas partes litigantes, interviniendo bajo igual postulación y por conflicto con causa común: resoluciones aprobatorias de liquidaciones tributarias, en origen actas de disconformidad relativas a los periodos de 2002 y 2003, si bien aquí pro el Impuesto de Sociedades y en el P.O. 181/10 en concepto de IVA, trimestres de 2002 y 2003, con las consiguientes resoluciones sancionadoras. En consecuencia, viene totalmente al caso reproducir los Fundamentos Jurídicos segundo a quinto de dicha sentencia: «Segundo.- Así planteada la controversia, saldremos al paso, primeramente, del reproche en la demanda relativo a la falta de motivación adecuada invocando el artículo 54 de la LJRAP-PAC.

Viene insistiendo este Tribunal, a propósito de problemática muy similar a la de autos, (liquidaciones tributarias en concepto de Impuesto de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobados a partir de procedimiento de comprobación de valores tras autoliquidaciones con valores declarados por el contribuyente), que con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/92 . Tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y...

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