STSJ Cantabria 716/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución716/2013
Fecha11 Octubre 2013

SENTENCIA nº 000716/2013

En Santander, a 11 de octubre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Plácido siendo demandado el Inss y la Tesorería sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de mayo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante nació el NUM000 -1953 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 880,72 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

  2. .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 31-10-12 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 5-11-12.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 3-12-12, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 10-12-12.

  3. .- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . hipoacusia profunda bilateral ( anterior a la afiliación ).

    . nefrectomía radical derecha. . riñón izquierdo : nódulos sólidos.

    . diabetes tipo II.

  4. .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . sordera.

    . vértigos de repetición.

  5. .- La profesión habitual del demandante es la de administrativo en asociación de sordomudos.

  6. .- El 20-9-12 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J . de Cantabria que confirmó la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de Santander de 13-4-12, que desestimó pretensión del actor en busca de invalidez permanente.

    (El contenido de las dos sentencias se tendrá por reproducido).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima parcialmente la demanda y deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta y, total para su profesión habitual de administrativo, empleo que obtiene del expediente y la declaración de sentencia firme de esta sala de fecha 20-9-2012, en atención al cuadro clínico que deduce del informe médico de síntesis. Considerando que la sordera es anterior a la afiliación al sistema de seguridad social, padecida desde la infancia, y ni los vértigos, ni la nueva dolencia añadida de riñón o su agravación, supone menoscabo clínico, para su empleo.

Frente a esta resolución interponen recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, instando la revisión de los hechos declarados probados tercero y quinto de la sentencia impugnada. Para que se sustituya el quinto, por el siguiente texto:

"El último trabajo remunerado del actor lo fue como administrativo en la Asociación de sordomudos, profesión en la que trabajó 69 días, conforme informe de vida laboral, que obra al folio 94, si bien, conforme consta en el mismo informe (folio 93), así como en contrato que obra en folio 107, y nóminas obrantes en los folios 96 y ss., el actor ha sido 28 años y 125 días especialista en taller siderometalúrgico (Mafesa y Estampaciones Metálicas Cántabras)".

Igualmente, pretende, con relación al ordinal fáctico tercero, la adición del siguiente texto:

"Consta en el informe de síntesis (folio 66) que el actor sufre cuadros de vértigo más frecuentes desde la IQ de riñón, al menos uno por semana de varias horas de duración".

En atención a lo preceptuado en el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, coincidentes las partes litigantes el objeto de la pretensión y la causa de pedir, la decisión firme judicial vincula a los litigantes, en otro procedimiento; mientras que en su núm. 4, establece el efecto positivo de la cosa juzgada, en el sentido de que lo resuelto en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Y lo solicitado aquí, es en atención a circunstancias que ya eran conocidas en la anterior denegación del grado de incapacidad permanente total y absoluta que ahora reclama, que se fije una profesión distinta (especialista siderometalúrgia), sin que consten datos nuevos desde el dictado de la anterior, no es posible su modificación. Por más que los documentos en que se funda el recurso, consistente en informe de vida laboral, se emite, a los meros efectos informativos del solicitante, no constituyendo prueba fehaciente respecto de lo que postula de la escasa duración del contrato como administrativo. Constando en dicho informe, múltiples periodos en que percibe prestación por desempleo, con altas y bajas en varias empresas que con fehaciencia no puede afirmarse su sector productivo y categoría del actor. De contratos y nóminas que además llegan hasta el año 2007, años antes de la solicitud de la prestación por incapacidad permanente que se debate (de la anterior incluso), es documental valorable en la instancia únicamente, que no altera, el dato de afiliación y cotizaciones, a que se atiene la resolución administrativa impugnada, como la anterior que fue objeto de análisis en la aludida decisión judicial firme. En definitiva, no puede admitirse la revisión sobre la profesión habitual de referencia para la incapacidad permanente cuestionada.

Por lo que se refiere al cuadro clínico que le afecta, que se apoya en el mismo informe médico de síntesis obrante en el expediente que, resumidamente, relata la recurrida en el ordinal atacado. Es posible, por tratarse de la documental que valora y acoge la recurrida, con relación al art. 196.3 de la LJS, adicionar el texto que pretende. Pero, puesto que ni...

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