STSJ Comunidad de Madrid 909/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución909/2013
Fecha17 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0170178

Procedimiento Ordinario 184/2011

Demandante: D./Dña. Fausto

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 909

RECURSO NÚM.: 14-2011

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- ---- En la Villa de Madrid a 17 octubre 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 184/2011 interpuesto por D. Fausto representado por la procuradora Dª Mª del Carmen Hijosa Martínez contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2010 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15de octubre de 2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2010 desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:

-Acuerdo de liquidación practicado en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, por importe de 30.418,69 #.

-Acuerdo sancionador por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por el mismo Impuesto y ejercicio, por importe de 12.640,27 #.

La resolución impugnada deriva del acta de disconformidad que la Inspección de los Tributos procedió a incoar al actor en fecha 11 de febrero de 2008 por el impuesto y ejercicio reseñados.

En el acta se expresa, básicamente, que en el año 2003 el sujeto pasivo se encontraba dado de alta en el epígrafe 722 del IAE, transporte de mercancías por carretera, tributando por el régimen de estimación objetiva en el IRPF

Sin embargo, tras los indicios y pruebas obtenidas en la comprobación, la Inspección considera que la actividad realizada por el obligado tributario era la clasificada en el epígrafe 849.5 del IAE (servicios de mensajería, recadería, reparto y manipulación de correspondencia), actividad que no se encuentra incluida en el régimen de estimación objetiva en el IRPF que fue el aplicado por el obligado tributario, sino que correspondería determinar el rendimiento por el régimen de estimación directa.

En todo caso, debemos tener en cuenta que el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento guarda una identidad sustancial con el que fue resuelto por esta Sección mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 (recurso 988/2009 ), que trataba la misma problemática que subyace en el presente supuesto

SEGUNDO

El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución impugnada alegando, en síntesis, que en el ejercicio 2003 desarrolló la actividad de transporte de mercancías por carretera, en concreto trasporte entre plataformas de la entidad ND Courier y no realizó ninguno de los servicios que se especifican en el epígrafe del IAE correspondiente a la actividad de mensajería, añadiendo que la empresa ND Courier S.L. presta servicios de mensajería con personal propio y el transporte de mercancías con transportistas autónomos, sin que pueda entenderse que las hojas de carga aportadas por ND Courier en las que se reflejan un total de 48 viajes fuera de Madrid puedan considerarse como excepcionales. Respecto del resto de los servicios facturados no se corresponden con trabajos de mensajería, tal como declaró ante la inspección D. Sergio que no está acreditado en el expediente como representante de la entidad ND Courrier, sin que se le haya dado traslado de tales declaraciones para poder alegar en contra de las mismas. Por otra parte, señala que el vehículo que utiliza es un Fiat Escudo combi con una capacidad de carga de 1.475 kilogramos y que no ha aportado facturas del gasoil utilizado en sus desplazamiento por lo engorroso de rellenar los datos de las facturas. Por último señala que la AEAT en el acta en disconformidad se refiere a las facturas emitidas a MUNDIAL DE PAQUETERÍA S L con idénticos argumentos. En relación a la sanción alega interpretación razonable de la norma.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor referidas a la liquidación con argumentos similares a los que figuran en la resolución recurrida.

TERCERO

Se centra así este recurso en determinar si la actividad económica desarrollada por el recurrente, en el ejercicio controvertido de 2003, era encuadrable en el epígrafe 722, de transporte de mercancías por carretera, de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por lo que podría ser de aplicación para el IRPF el régimen de estimación objetiva o por módulos, tal como pretende el recurrente o por el contrario, se encuadraría también en el epígrafe 849. 5 de las citadas tarifas, relativo a "Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia", ya que, aunque la administración no niega el que pudiese realizar esporádicamente la actividad de trasporte de mercancías por carretera, el hecho de efectuar trabajos de mensajería entiende que le haría perder la posibilidad de tributar en el IRPF por el régimen objetivo a la vista de la incompatibilidad de dicho régimen con el régimen de estimación directa que sería aplicable a los servicios de mensajería, tal como está previsto en el art. 45. 2. b) LIRPF .

El art. 29 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio 2003, señala:

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