STSJ Comunidad de Madrid 783/2013, 11 de Noviembre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 783/2013 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Fecha | 11 Noviembre 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1364/2013
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 310/2011
RECURRENTE/S: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA)
RECURRIDO/S: Dº Luis Carlos
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a once de Noviembre de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 783
En el recurso de suplicación nº 1364/2013 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 13-3-13, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 310/2011 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Luis Carlos contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13-3-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la excepción de Inadecuación de Procedimiento alegada por la parte demandada y declaro adecuado el procedimiento seguido en estos autos.
Estimo la demanda del actor, Luis Carlos, y declaro su derecho a reducir su jornada al 50% por razón de guarda legal de su hija menor de 12 años y hasta que la niña alcance dicha edad, por ser de aplicación el EBEP que así lo dispone".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
El actor, Luis Carlos, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios para la demandada, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), con la categoría de Controlador de la circulación Aérea y con destino en Madrid/Torrejón.
El actor tiene una hija nacida el NUM001 /2001.
Con fecha 8/2/2011 presentó solicitud ante RRHH de AENA, interesando Reducción de Jornada al 50% por guarda legal al amparo del EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público).
Con fecha 14/2/2010 la demandada comunicó al actor mediante escrito que consta al folio 29 de las actuaciones y se tiene por reproducido, destacándose lo siguiente:
"(...) le comunico que no es posible acceder a lo solicitado, por superar el descendiente el límite de edad establecido por la normativa aplicable tal y como está recogido en el Relegislativo 1/1995 de 24 de marzo, en su art. 37 punto5 (..)".
Ha sido agotada la vía previa administrativa.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6.11.13.
Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) contra la sentencia de instancia, de fecha 13-3-13, que ha estimado la demanda del actor declarando "su derecho a reducir su jornada al 50% por razón de guarda legal de su hija menor de 12 años y hasta que la niña alcance dicha edad, por ser de aplicación el EBEP que así lo dispone".
Resulta conveniente precisar que el Juzgado dictó una primera sentencia en estos autos con fecha 30-3-11 que fue recurrida por el Abogado del Estado no admitiéndose dicho recurso por el Juzgado, lo que dio lugar a que por la Sala se dictara auto de fecha 12-9-11 estimando el recurso de queja de la parte demandada en el sentido de que podría interponerse recurso de suplicación limitado a la denuncia de infracciones procesales, conforme al art. 189.1.d) de la LPL, dado que el procedimiento había sido tramitado por el cauce del art. 138 bis LPL que no admite recurso de suplicación. Posteriormente la Sala dictó la sentencia de 21-1-13 estimando el recurso del Abogado del Estado, que alegó inadecuación del procedimiento seguido, tesis acogida en nuestra resolución, en la que en síntesis se razonó que en materia de conciliación de vida personal, familiar y laboral debía distinguirse de un lado el supuesto de demandas sobre concreción horaria y períodos de disfrute, y por otro lado los litigios en los que se debatiera sobre la existencia misma del derecho, siendo idóneo en este último caso el proceso ordinario y no el especial, por lo que la sentencia del Juzgado era recurrible en suplicación, puesto que en el caso presente era controvertida la existencia del derecho a la reducción de jornada, ya que la hija del demandante tenía 9 años a la fecha de la solicitud, superando el límite de 8 años del Estatuto de los Trabajadores pero sin llegar al de 12 años según el Estatuto Básico del Empleado Público. Por ello la sentencia de esta Sala y sección de 21-1-13 repuso las actuaciones con el fin de que el Juzgado reparase la indefensión producida a la parte recurrente tramitando el recurso de suplicación de la demandada, para lo cual no era necesario dictar nueva sentencia reproduciendo la anterior tal como ha hecho el Juzgado. En todo caso esto último evidentemente no obsta al examen del recurso del Abogado del Estado.
Dicho recurso consta de un solo motivo, amparado en el art. 193.c) de la LRJS en el que se alega la infracción del art. 58.1 del convenio colectivo de los Controladores de la circulación aérea publicado en el BOE de 9-3-11 que limita el derecho a la reducción de jornada a los hijos menores de 8 años, afirmando que el anterior convenio también contemplaba el límite de 8 años. Asimismo se alega la infracción del art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, y se aduce que la sentencia ha reconocido dicho derecho por encima de los límites acordados colectivamente, lo que genera una situación insólita - añade la recurrente -como es el reconocimiento del derecho únicamente al demandante en este procedimiento, frente al resto de sus compañeros incluidos en el ámbito del convenio colectivo, para terminar aduciendo que la cuestión de la no aplicación del EBEP a los controladores aéreos ya ha sido resuelta por la Sala en numerosas ocasiones, adjuntando algunas sentencias de esta Sala a cuya doctrina se remite la recurrente.
La realidad es que en efecto existen algunas sentencias de la Sala que...
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