STSJ Comunidad de Madrid 757/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2013
Fecha04 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2535-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1315-10

RECURRENTE/S: Donato

RECURRIDO/S: COTA AUTOMOCION SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cuatro de Noviembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 757

En el recurso de suplicación nº 2535-12 interpuesto por el Letrado JUAN LUIS RODRIGUEZ GARCIA en nombre y representación de Dº Donato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 30-9-11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1315-10 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Donato contra, COTA AUTOMOCION SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30-9-11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por DON Donato en concepto de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra COTA AUTOMOCIÓN SL absolviéndola de dicha pretensión y condenando por manifiesta temeridad a la parte actora por la acción y pretensión ejercitada, con la multa de SEISCIENTOS EUROS".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

DON Donato prestó servicios para la demandada COTA AUTOMOCION SL desde el 02/11/04 con la categoría profesional de responsable de organización y salario promedio mensual con prorratas de pagas extras de 2.500 euros.

SEGUNDO

La Empresa procedió a notificarle el 06/01/10 al hoy actor carta de sanción por falta grave imponiendo amonestación, según consta al documento nº 30 aportado en su ramo de prueba.

TERCERO

El 18/01/10 se le entregó carta de despido, que se da por reproducida del folio 32 alegando faltas de puntualidad y retrasos injustificados durante diez días determinados de los meses de noviembre y diciembre del 2010 y se reconocía por la empresa que al no tener elementos de prueba suficiente, la improcedencia del despido y que pondría a disposición del actor una indemnización, sic de 13.500.000 euros (obviamente se trataba de error material ya que sobraban los tres últimos ceros) e igualmente que ponía a su disposición el importe de la liquidación por saldo y finiquito, detallándose por conceptos, periodos y cantidades en el documento que se adjunta a esta carta".

CUARTO

El 22/01/10 según manifiesta el propio actor en el hecho primero de su demanda, firmó un finiquito por el que percibiría 13.821,32 euros, desglosándose los conceptos en paga de verano (218,86 euros), vacaciones ( 109,04 euros) e indemnización (13.500 euros).

Dicho finiquito que no fue aportado por la parte actora, si por la demandada y obra al folio 34 de autos, que se da por reproducido integra y literalmente, una de las firmas fue expresamente reconocida como suya por el demandante, aunque no la frase "RECIBI CONFORME EN EFECTIVO".

QUINTO

Consta firmada igualmente por el actor la nómina de 22 de enero de 2010-folio 35- por importe neto de 1.489,39 euros.

SEXTO

Existen dos fotocopias de talones del Banco de Santander, Oficina Camino Viejo de Leganes 166, expedidos y firmados por alguien con poder de la empresa demandada a nombre del actor, ambos llevan fecha de veinte de enero del 2010, cuyos importes eran de 321,32 euros y de 1.498,39 euros, los cuales a su vez constan en el documento -extracto de movimientos de la cuenta del actor en la entidad la Caixa-folio29 -como ingresados el 21/01/10.

SEPTIMO

Se interpuso el 07/09/10 por el hoy actor papeleta de conciliación ante el SMAC en Reclamación de Cantidad- la indemnización de 13.500 euros por la improcedencia del despido contra la empresa demandada, que tuvo lugar el 22/09/10 sin avenencia, con expresa oposición de la representación de la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose señalado para votación y fallo el día 30.10.13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en reclamación de abono de la indemnización correspondiente a su despido, reconocido como improcedente por la empresa, imponiéndole sanción por temeridad en cuantía de 600 euros.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) de la LPL, norma procesal aplicable dada la fecha de la sentencia de instancia, impugnando el hecho probado 6º con el fin de añadirle el siguiente texto:

"La empresa justifica una salida de efectivo de caja fuerte, como parte de pago finiquito Donato, el 25 de enero de 2010, folio 37 y 47, constando en este último la anotación manuscrita 8.550 Faltan.

La empresa justifica, folio 51 y 73, una salida de efectivo de caja fuerte, como parte de pago de finiquito de Donato, el 25 de enero de 2010".

Ante todo hay que precisar que la redacción propuesta sería incompleta, pues falta el dato esencial del importe de cada una de esas dos salidas de efectivo documentadas por la empresa, en los folios 37 y 47, 51 y 73, que son respectivamente de 4.950 euros y 8.550 euros, cuya suma asciende a 13.500 euros, coincidente con la indemnización que se reconoció al actor y cuyo abono reclama, por lo que la inclusión de tal hecho - la justificación del pago mediante salidas en efectivo de la caja - no solo no ayudaría a la tesis del recurso - que el trabajador no llegó a percibir el importe de la indemnización - sino que corroboraría la convicción judicial en el sentido de que la empresa sí abonó dicha indemnización al demandante. Por ello la revisión instada es intrascendente en cuanto no contribuye a modificar el sentido del fallo.

Bastando lo expuesto para desestimar el motivo, resultan superfluas las consideraciones que se vierten en el desarrollo argumental, en cuanto no se han llevado al texto propuesto, y por ello carecen de relevancia. El recurrente resalta que los talones que se le entregaron para el pago de los salarios de 1-22 enero y liquidación de partes proporcionales llevan fecha de 20 de enero y fueron ingresados el 21, mientras que el finiquito está datado el 22 de enero y las salidas en efectivo de caja son de 25 de enero, concluyendo que el...

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