STSJ Comunidad de Madrid 742/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha28 Octubre 2013
Número de resolución742/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1494/2013

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1147/12

RECURRENTE/S: Severiano

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiocho de Octubre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 742

En el recurso de suplicación nº 1494/13 interpuesto por el Letrado Dª MARIA ISABEL LOBERA MERCADO en nombre y representación de Dº Severiano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 24-4-13, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1147/2012 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Severiano contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24-4-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por D. Severiano, vengo a absolver al INAEM de las prestaciones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Severiano con nº de DNI NUM000, ha prestado servicios para el INAEM desde el

1.9.00, con la categoría de bailarín del cuerpo de baile del Ballet Nacional de España, percibiendo un salario medio en el primer semestre de 2012 de 2.194,40 E, con una jornada, en sede, de 32,30 horas semanales y, en gira, de 35 horas semanales.

SEGUNDO

Las partes han suscrito, al amparo del RED 1435/1985, los contratos, que constan y se dan por reproducidos, con la siguiente duración:

  1. - Por el periodo 1 de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2001.

  2. - Por el período 4 de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2004.

  3. - Por el período 1 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004.

  4. - Por el período 1 de enero de 2005 al 31 de agosto de 2005.

  5. - Por el período 1 de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006.

  6. - Por el período 1 de septiembre de 2006 al 31 de agosto de 2007.

  7. - Por el período 1 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2009.

  8. - Por el período 1 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2010 (superpuesto con el anterior).

  9. - Por el período 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2012.

TERCERO

El 4.7.12 se le notificó preaviso, por terminación de contrato con efectos del 31.8.12.

CUARTO

Consta en autos la Orden CUL/3065/2010 de 23 de noviembre por la que se aprueba el Estatuto del Ballet Nacional de España.

QUINTO

Es de aplicación el III Convenio Unico para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado, con las peculiaridades establecidas en la Disposición Transitoria Septima .

SEXTO

El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último cargo, cargo representativo o sindical.

SEPTIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23-10-13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, que ha impugnado el recurso.

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del art. 193.b) de la LRJS, solicitándose en el motivo inicial que se introduzca un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"El demandante es contratado inicialmente, tras superación de pruebas de audición pública, para la categoría de Bailarín Cuerpo de Baile, el día 1 de Septiembre de 2000 y para el período de contratación 1 de septiembre de 2000 a 31 de Agosto de 2011. Sin solución de continuidad suscribe hasta un total de 9 contratos, todos ellos excepto el último por un año de duración, sin expresar causa alguna de temporalidad. El último de los contratos suscritos, es el único de carácter bianual, e igualmente el único en el que se hace constar que es un contrato por temporada (las de 2010/2011 y 2011/2012). En todos ellos, según su cláusula primera se contrata al demandante para la prestación de servicios, propios de dicha actividad artística, en las actividades de repertorio del Ballet nacional de España, e igualmente en todos ellos según su cláusula tercera se establece que en lo no previsto en el contrato será de aplicación preferente el Real Decreto 1435/85 de 1 de Agosto, así como la normativa laboral de general aplicación y la normativa convencional vigente para los Ballets adscritos al INAEM".

La sentencia ya recoge en su hecho probado 2º todos los contratos temporales suscritos por el actor, y aunque el texto propuesto es más detallado, no encierra ninguna precisión que sea susceptible de influir en el resultado del litigio. En efecto, el dato de que el actor solamente realizase una prueba de selección con ocasión de su primera contratación no tiene por qué implicar que los sucesivos contratos configuren una relación laboral indefinida, como más adelante se razonará, por lo que el motivo se desestima.

En cuanto al segundo motivo (denominado III en el recurso), podría tratarse de una confusión del recurrente con otro asunto, ya que se afirma impugnar el hecho probado 5º y se cita entrecomillado un texto afirmando que se reproduce aquel hecho, pero lo cierto es que no tiene ningún parecido con el verdadero hecho probado 5º de la sentencia. Por otro lado el recurrente se limita a citar los números de determinados documentos pero sin exponer su contenido ni mostrar su idoneidad para poner de manifiesto un error evidente del juzgador, y lo cierto es que los documentos citados - folios 124-134 y 139 - no guardan relación alguna con el texto que como redacción alternativa se propone. Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el tercer motivo (epígrafe IV en el recurso), al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega infracción por aplicación indebida de los arts. 1 y 8 del RD 1435/85 de 1 de agosto en relación con el art. 1 de la O/CUL/3065/2010 de 23 de noviembre por la que se aprueba el Estatuto del Ballet Nacional de España, y el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene el recurso, en síntesis, que la relación laboral de las partes no es la especial de artistas, sino común u ordinaria, alegando que el demandante, bailarín del Ballet Nacional de España, no se limita a realizar las actuaciones artísticas y ensayos, que son solo una pequeña parte de su dedicación profesional, sino que además debe cumplir una jornada de trabajo, recibiendo clases de distintas disciplinas y manteniendo el repertorio íntegro aunque no se vaya a representar en público, cuestionando que el INAEM pueda ser considerado como "un organizador de espectáculos públicos o empresario".

Consta en los hechos probados que el actor ha venido prestando servicios para el INAEM desde el 1-9-00, suscribiendo contratos de duración temporal en los que se pacta que se le contrata como Bailarín del Cuerpo de Baile del Ballet Nacional de España, y se estipula que en todo lo no previsto en el contrato será de aplicación preferente el RD 1435/85 de 1 de agosto así como la normativa laboral de general aplicación y la normativa convencional vigente para el Ballet Nacional de España. Respecto de los días concretos de actuación que señala el recurrente para cada uno de los años 2009 a 2012, no pueden tenerse por acreditados pues habría sido preciso incluir tal dato por el cauce del art. 193.b) LRJS en lugar de alegarlo en un motivo de infracción jurídica.

En cualquier caso, en todo momento la actividad desempeñada por el actor es de índole artística, encuadrable en la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, regulada en el art.2.1.e) del ET y en el RD.1435/85. El art.5 del citado Real Decreto establece que el contrato podrá celebrarse por una duración indefinida o determinada, y que el contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.

El Tribunal Supremo viene interpretando este precepto en el sentido de que en la relación laboral de los artistas cabe pactar la temporalidad del contrato como regla general, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral común, y así en la sentencia de 24.7.96, seguida por la de 17.10.96, ambas sobre los bailarines del Ballet Nacional, ha declarado:

"Es indudable que la prestación de servicios de los actores encaja perfectamente en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el art. 1, núm. 1, 2 y 3 RD 1435/85 de 1 agosto por concurrir las circunstancias previstas en el mismo. Sin que se oponga a tal consideración lo establecido en el Convenio Colectivo de empresa citado por los recurrentes ya que su art. 1 precisa que será de aplicación "a las relaciones laborales...

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