STSJ Comunidad de Madrid 791/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución791/2013
Fecha30 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 791

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 6853/12-5ª, interpuesto por D. Simón representado por la Letrada Dª Concepción Hernández Abarca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en autos núm. 437/12 siendo recurrida PASTELERÍA LOSADA S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Simón, contra Pastelería Losada S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Simón ha trabajado para PASTELERÍA LOSADA S.L. con una antigüedad de 15 de junio de 2009 hasta el 9 de agosto de 2011, con la categoría profesional de peón de panadería.

SEGUNDO

Simón, en fecha 9 de agosto de 2011 firmó documento en el que se hacía constar con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Simón, debo absolver y absuelvo a PASTELERÍA LOSADA S.L. de las pretensiones contra ella dirigidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Simón, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de cantidad y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 b)LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales primero y segundo proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Hecho probado primero: " Simón ha trabajado para PASETELERÍA LOSADA S.L., con una antigüedad de 15 de junio de 2009 hasta el 9 de agosto de 2011, con la categoría profesional de peón de panadería, y con un horario de 04 h a 12 h, en total 8 horas diarias".

Hecho probado segundo: " Simón, en fecha 9 de agosto de 2011 firmó documento tipo en el que se hacía constar con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa. Firmando igualmente otro documento en el que le indicaba la liquidación que le correspondía, sin que le fuera satisfecha la misma".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada del hecho probado primero no puede tener favorable acogida dado que no se basa en documento alguno que contradiga lo recogido por el Magistrado de instancia, sino en la testifical practicada en el acto de la vista, medio inhábil para la revisión fáctica en este recurso extraordinario cual es el de suplicación. Se accede a la adición del un nuevo párrafo al hecho probado segundo pues así se desprende del documento en que se apoya (doc. 33 de la demandada). El relato fáctico queda modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 c) LRJS, se denuncia, in genere, la infracción de normas sustantivas, refiriendo STS, sobre el valor liberatorio del finiquito.

El TS en sentencia reciente de 11-11-2010 refiriéndose a los arts. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1281 del Código Civil, siguiendo su criterio fijado en unificación de doctrina ha dicho, se transcribe en su literalidad "Aduce, en esencia, que el tenor literal del documento de liquidación, saldo y finiquito es claro, no deja lugar a dudas, las partes finiquitan una relación laboral indemnizadamente, por lo que, al no caber dudas interpretativas habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil .

Al respecto hay que señalar lo siguiente: 1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende: -La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

También se viene aceptando la denominación de "finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la...

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