STSJ Comunidad de Madrid 768/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución768/2013
Fecha23 Septiembre 2013

Sentencia nº 768

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 23 de septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1041/2013 interpuesto por Ascension representado por el Letrado FCO. JAVIER VILLORA GARCIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MADRID en autos núm. 1134/11 siendo recurrido SERVICIOS INTEGRALES REUNIDOS DE ALIMENTACIÓN S.L. representado por el Letrado JOSE MANUEL SUERO DE LA SIERRA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Ascension contra SERVICIOS INTEGRALES REUNIDOS DE ALIMENTACIÓN S.L. en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada desde el día 06.03.07, mediante contrato de trabajo fijo discontinuo a jornada completa, con la categoría profesional de comercial y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.470,84 euros, excluido el plus de transporte. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo correspondiente a la C/ Añastro, 5, portal C, piso 1º C, de Madrid.

SEGUNDO

Los períodos de actividad de la actora en la demandada han sido de 06.03.07 a 30.06.07, de 01.1007 a 27.06.08, de 15.09.08 a 30.06.09, de 01.10.09 30.06.10, de 06.09.10 a 30.06.11 y de 19.09.11 a 11.10.11, que suponen un total de 1.300 días.

TERCERO

El día 19.09.11 la actora firmó la comunicación de llamamiento efectuado por la empresa para el servicio de alimentación del curso escolar 2011-2012. Durante la mañana de ese mismo día la actora se entrevistó con el gerente y más adelante abandonó el centro de trabajo.

CUARTO

El alta de la actora en la TGSS fue cursada el 20.09.11, por un error de la gestoría que tramita determinados asuntos administrativos de la empresa, según manifestaciones del testigo examinado a instancia de la demandada, auxiliar administrativo de su departamento de personal.

QUINTO

El 22.09.11 la actora interpuso papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional por presunto despido, facilitando como dirección empresarial la correspondiente a la C/ Fuerteventura, 15, de San Sebastián de los Reyes (Madrid). El intentó de conciliación se celebró el 07.10.11, sin la comparecencia de la demandada y sin constancia de que hubiera recibido la citación.

SEXTO

A las 20:30 horas del día 22.09.11 la empresa remitió telegrama a la actora, entregado al día siguiente, en que le dice que, habiendo faltado al trabajo los días 20, 21 y 22 de septiembre sin haber alegado motivo ni entregado justificación, le requiere para que en el plazo de 48 horas justifique las ausencias. No hubo respuesta por parte de la actora.

SÉPTIMO

Mediante burofax impuesto el día 05.10.11, entregado al día siguiente, la empresa comunicó a la actora carta fechada el 03.10.11 en que, recordando el telegrama de 22.09.11 y señalando que no solo no había justificado la actora las ausencias a que aquel se refería, sino que había continuado faltando al trabajo ininterrumpidamente, todo ello después de haber firmado el llamamiento el día 19.09.11, le requería para que en el plazo de 72 horas justificase todas las ausencias, advirtiéndole que su omisión se interpretaría como baja voluntaria y se actuaría en consecuencia. Tampoco hubo respuesta de la actora.

OCTAVO

La parte demandada cursó la baja de la actora en la Seguridad Social el día 11.10.11.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Ascension, absuelvo de sus pretensiones a Servicios Integrales Reunidos de Alimentación, SL".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, que pretendía que se declarara que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa SERVICIOS INTEGALES REUNIDOS DE ALIMENTACIÓN SL, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal quinto, para que se redacte en los siguientes términos: "El 22 de septiembre de 2011, la actora interpuso papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional por presunto despido, facilitando como dirección empresarial la que consta como domicilio social de la empresa en el Registro Mercantil Central, en la calle Fuerteventura 15 de San Sebastián de los Reyes (Madrid). El intento de conciliación se celebró el 7 de octubre de 2011, sin la comparecencia de la demandada", lo que basa en el documento que obra al folio 78.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

De tal documento no impugnado por la empresa resulta que el domicilio de la entidad demandada según el Registro Mercantil Central era el situado en la calle Fuerteventura 15 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), por lo que se accede a ampliar el ordinal quinto para recoger este extremo, pero no cabe eliminar de la redacción del ordinal, el hecho reflejado en el propio acta de conciliación y que refleja la sentencia de instancia cuando afirma que el intento de conciliación se celebró el 7 de octubre de 2011 sin la comparecencia de la demandada "y sin constancia de que hubiera recibido la citación", por lo que la redacción del ordinal será...

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