STSJ Comunidad de Madrid 739/2013, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2013
Fecha16 Septiembre 2013

Sentencia nº 739

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 16 de septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 609/2013 interpuesto por EMBAJADA DE GRECIA representado por el Letrado J. RAFAEL MARISCAL REINOSO-JIMÉNEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 37 DE MADRID en autos núm. 228/12 siendo recurrido Tania representado por el Letrado MARIA TERESA CONTRERAS HERRERO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Tania contra EMBAJADA DE GRECIA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora DÑA. Tania, de nacionalidad española, ha venido trabajando para la Embajada de Grecia en la calle Doctor Arce nº 24 de Madrid, con categoría profesional de Telefonista, desempeñando su actividad como telefonista e intérprete y traductora, desde 21/2/2003, a jornada completa y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.619,99 euros. (Certificado de empresa- documento nº 2 de la actora).

SEGUNDO

Desde el 2172/2003 ambas partes han formalizaron sucesivos contratos de duración determinada para obra y servicio, sin solución de continuidad.

El último de ellos firmado en Madrid prevé una duración de dos años de 31/12/2009 a 30/12/2011. (Documento nº 3 de la actora).

TERCERO

El 13/1/2012 la demandada comunicó a la actora por carta fechada el 14/12/2011 que, ante la situación de crisis económica conocida, el contrato no va a prorrogarse por el momento y tal como conoce, finaliza el 31/12/2012. (Documento nº 1 de la actora).

CUARTO

La actora está dada de alta en la Seguridad Social española por la demandada ininterrumpidamente desde 21/2/2003. (Documento nº 6 de la actora).

QUINTO

Se intentó el SMAC frente a la demandada el 15/2/2012 por papeleta presentada el 27/1/2012. La demanda judicial se presentó el 16/2/2012.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"ESTIMANDO la demanda de despido a instancia de DÑA. Tania frente a EMBAJADA DE GRECIA debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora producido el 13/1/2012. CONDENANDO a la demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 21.667,36 euros; en ambos casos deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente resolución. Advirtiendo a la demandada que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión. Desestimando la excepción de caducidad."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda por despido formulada por la actora, telefonista de la embajada de Grecia, se alza en suplicación la representación Letrada de dicha embajada, formulando recurso que articula a través de cuatro motivos instrumentados de conformidad con los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El primero de ellos pretende, conforme a la letra a) del indicado precepto, obtener una declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por ser la misma insuficiente desde el punto de vista de la motivación y provocar con ello, al organismo recurrente, una proscrita situación de indefensión.

Los motivos segundo y tercero, conforme dispone el apartado b) del precepto antes citado, se formulan a fin de obtener distintas revisiones del relato histórico, y finalmente en el cuarto motivo, se denuncian las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que la embajada de Grecia achaca a la sentencia recurrida.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado.

SEGUNDO

Tratándose de una cuestión de orden público procesal y que debemos examinar de oficio, la sentencia ha partido de la competencia judicial de los órganos jurisdiccionales españoles.

El recurso acepta también esa competencia, por lo que, en rigor, esa declaración efectuada en la instancia y no impugnada en el recurso adquiere la cualidad de firme.

Sea como fuere, es evidente que compete a los Tribunales españoles el conocimiento de la controversia, en tanto el artículo 25 de la LOPJ dispone que " En el orden social, los juzgados y tribunales españoles serán competentes: En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España ; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español".

Y en el caso, nos encontramos ante una trabajadora de nacionalidad española que ha venido prestando servicios como telefonista en la embajada de Grecia en España en virtud de tres contratos suscritos en fechas 14 de diciembre de 2005, 20 de diciembre de 2007 y 15 de diciembre de 2009, disponiendo éste último en su cláusula séptima, la atribución al Jefe de la Autoridad del derecho a rescindir el contrato conforme al reglamento de la "ley del país en el que se firmó el contrato". Como hemos declarado en sentencia de esta Sección de Sala dictada en fecha 10 de junio de 2013, conviene distinguir, que una cosa es la eventual falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de la cuestión que se plantea, y otra bien distinta, es la determinación de qué ley sería la aplicable para la resolución del fondo.

Para la determinación de la ley aplicable al contrato, una vez delimitada la nacionalidad de la jurisdicción que habría de conocer de la demanda, habría que estarse al Convenio de Roma de 1980 y para nuestra legislación, el artículo 10.6 del Código Civil, dispone que la ley del lugar donde se presten los servicios se aplica a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 (esto es, que las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español). El artículo 1.4 del ET prevé, por su parte, la aplicación de la legislación laboral española, para las relaciones de trabajo de españoles, contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo.

Desde otra perspectiva más amplia, las normas, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial en materia civil y mercantil, se contemplan en el Convenio de Roma, debiendo destacarse el artículo 3.1 que prevé que el contrato se rija por la ley elegida por las partes, elección que deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.

Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

El artículo 6 establece que "1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3, el contrato de trabajo se regirá: a) Por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o b) Si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.»

La proyección de este conjunto de normas sobre el supuesto enjuiciado, abonan la conclusión de que la ley que debe aplicarse es la española, tal y como declaró la sentencia recurrida sin que al respecto haya alegado nada en contra, la representación Letrada recurrente.

TERCERO

Comencemos ahora examinando el recurso.

En el motivo primero se censura la infracción de los artículos 218.2 LEC, 24 CE y 97.2 LRJS .

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