STSJ Comunidad Valenciana 971/2013, 1 de Octubre de 2013

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2013:4650
Número de Recurso2651/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución971/2013
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN /2651/09

SENTENCIA Nº 971

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

********************************

En la ciudad de Valencia a primero de octubre del año 2013.

Visto el recurso de apelación nº 2651/09 interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de Dª Daniela y D. Avelino, contra la Sentencia desestimatoria nº 330/09, de 6 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 25/08, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia, sobre reparcelación; en la que ha comparecido como apelados, el Ayuntamiento de Manises, representado por la procuradora D. Carlos Francisco Díaz Marco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba el recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada, por no ser conforme a derecho.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día de hoy, teniendo así lugar. En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En estos autos se recurre, una Resolución del Ayuntamiento citado, por la que se aprueba el proyecto de reparcelación del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 30.1 del PGOU de Manises y la cuenta de liquidación.

Para una mejor determinación de los hechos sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

La actora apelante que, según nos dice en su demanda, tiene interés legítimo para interponer el recurso contencioso, según nos dicen en sus fundamentos y solicita:

a).- Excluir las fincas NUM000 y NUM001 de las aportadas, en caso de estimar el recurso indirecto contra el PAI citado

b).- Subsidiariamente, excluir las fincas citadas por tener la condición de solar

c).- Subsidiariamente, para el caso de que se desestime la petición de exclusión, entiende deben aplicarse índices correctores, por la existencia de una servidumbre.

d).- Subsidiariamente, para el caso de que se desestime su pretensión de exclusión, se le libere de cualquier pago referido a los costes de urbanización.

e).- Subsidiariamente, para el caso de que se desestime su pretensión de exclusión, en aplicación del Artº 174, se le adjudique una parcela resultante de 3.710` 03 m2.

SEGUNDO

En relación con estas debemos poner de manifiesto que, la sentencia de instancia desestima íntegramente el recurso, interponiendo el actor la apelación por los siguientes motivos:

A).- El Programa de Actuación integrada, es susceptible de recurso indirecto, dado su carácter de disposición general.

B).- Las parcelas aportadas por los actores, tienen la condición de solares y en cualquier caso debieron quedar excluidas del ámbito del Programa.

C).- No existe un adecuado tratamiento para las servidumbres constituidas sobre los predios de aportación.

D).- No se ha abonado cantidad alguna por el necesario traslado de una industria que se desarrolla en una de las naves. Por este concepto solicita el actor la suma de 848.620'40 #

E).- No se ha indemnizado adecuadamente la demolición parcial que afecta a una de las naves que ha sido valorada en la actuación en la suma de 21.804'99 # y el actor entiende que vale 110.057'89 #.

F).- Violación del Artº 174 de la LUV, en lo que se refiere a las parcelas de resultado.

G).- Inaplicación de lo dispuesto en el Artº 28 de la LUV, en lo que se refiere a los costes de urbanización.

H).- Exclusión de las parcelas NUM000 y NUM001 de la Unidad reparcelable, por aplicación de lo dispuesto en el Artº 29 de la LUV .

A todo ello añade una pretensión indemnizatoria para el caso, de que parte de una de las naves sea adjudicada a un tercero.

TERCERO

En relación con la primera de las alegaciones respecto del recurso indirecto frente al PAI, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de la naturaleza del PAI.

En este sentido, en la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 1141/07, de 24 de octubre de 2008, se pone de manifiesto que:

A tenor de estos principios el PAI que se examina al ser aprobado definitivamente por la Administración Local no tiene la naturaleza de un instrumento de Planeamiento, y consiguientemente carece de carácter reglamentario, y en consecuencia no es posible la impugnación indirecta del mismo. De forma tal que la actora debió recurrirlo cuando se le notificó su aprobación, y no esperar a la liquidación provisional, pues entonces aquel acto, y sus contenidos habían devenido consentidos y firmes, de manera que la administración no podía dejar de aplicar los valores que consideraba el Programa. Esto mismo se vuelve a repetir, en la sentencia dictada en el Recurso de Apelación 1043/08, de fecha 15 de diciembre de 2009, en la que se dice:

En consecuencia, el Programa, solo tiene la consideración de reglamento, en aquellos casos en los que, altere las determinaciones del planeamiento que le sirve de cobertura, y su naturaleza reglamentaria, única y exclusivamente se extiende a la alteración de esas determinaciones.

Esto es, el recurso indirecto, solo será posible en relación con las cuestiones estrictamente normativas que impliquen nuevas determinaciones articuladas por el Programa, el resto de los elementos del Programa que no tienen carácter normativo, no son susceptibles de impugnación indirecta, precisamente porque no tienen el carácter de reglamento.

Basten estas citas, para llagar a la conclusión de que, no es posible un recurso indirecto contra un PAI que no altere las determinaciones de sus planes de cobertura.

Adema, en el supuesto de autos, lo que se pretende impugnar indirectamente es la delimitación de la Unidad de Ejecución, pues se afirma que las fincas originales de aportación, de las que son titulares los actores, no debían estar dentro de la unidad, pues tienen los servicios propios del suelo urbano.

Pero esa determinación, no forma parte del PAI, sino que como pone de manifiesto el propio escrito de interposición, fue materializada por el PGOU de Manises, con lo que el recurso indirecto debió articularse frente este y no frente al PAI.

En este sentido procede confirmar la decisión del juzgado.

CUARTO

Las fincas de aportación de la actora, son las dos siguientes:

a).- Finca nº NUM000 de 1191'46 m2. Tiene dos edificaciones que conforman dos naves. Una de ellas, ocupa parcialmente un futuro vial que atravesará la proyectada manzana y el resto ocupa una zona libre interior 2. La otra, está también fuera de ordenación, pues lo que se proyecta por el Plan y actualiza la reparcelación, no son naves, sino viviendas plurifamiliares

b).- Finca nº NUM001 . Integrada por un edificio, que debe entenderse consolidado según la actuación y está formado por cinco elementos distintos, esto es, dos locales y tres viviendas en cada una de las plantas altas. Todos ellos configuran las fincas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, cada una de ellas de 163'67 m2.

Ambas entiende la actora que son solares y paras ambas, en su defecto, pretende que se le apliquen los conceptos del Artº 29 de la LUV o subsidiariamente, las exenciones de cuota que señala el Artº 28 del mismo cuerpo legal .

En relación con el edificio que hemos descrito, resulta evidente de acuerdo con la prueba pericial obrante en las actuaciones que, disponía de todos los servicios necesarios antes de comenzar la actuación. El único que cuestiona la administración es el relativo al acceso rodado, pero lo cierto es que dispone de este primer servicio que señala, tanto el Artº 6 de la Ley Reguladora de la actividad urbanística, como el Artº 11 de la Ley Urbanística valenciana, ya que, en el caso del edificio, está abierta al uso público, con las adecuadas condiciones, la única vía pública a la que da frente el edificio. Así las cosas y, si bien no lo podemos sacarlo fuera de la delimitación, porque la actora no ha actualizado adecuadamente el recurso indirecto, ello no obstante, imponemos para el mismo, el régimen previsto en el Artº 28 de la LUV, párrafo 3º que dispone:

  1. En las actuaciones urbanizadoras que no supongan primera implantación de servicios para edificios o instalaciones preexistentes, sino mera renovación, ampliación o reestructuración de dichos servicios, no cabrá imponer a la propiedad de los referidos edificios el pago de cuotas por los costes de urbanización de los mismos, salvo que su devengo se difiera hasta el momento de su reedificación, quedando la parcela afecta al pago del canon de urbanización, cuyo pago quedará afecto registralmente. A tal fin, el programa contendrá una propuesta de ordenanza reguladora del citado canon de urbanización que será aprobada junto con el Programa de actuación integrada. Las edificaciones preexistentes abonarán, en todo caso, los costes de...

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